REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
I. EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-000073
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana BELKIS CLEOTILDE TERAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.986, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado RAAMON ELOI MUGUERZA BLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 125.975, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: abogada WADSKIER VISCONTI DENISSE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.514.459, debidamente inscrita ante inpreabogado bajo el número 101.819, y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 01 de octubre de 2010 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la Ciudadana BELKIS CLEOTILDE TERAN FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.986, y de este domicilio en contra del BANCO DE VENEZUELA, C.A. se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, C.A. la abogada WADSKIER VISCONTI DENISSE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.514.459, debidamente inscrita ante inpreabogado bajo el número 101.819, y de este domicilio, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador. Distrito Capital, dejándole inserto bajo el N° 81 del tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, no compareciendo ante ese llamado la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.


______________________
Apoderado Judicial de
Accionada.


El Secretario,
Abog, Luís Sarmiento.