REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000992
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RAFAEL SIMANCAS PAJARO venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-22.340.694, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HEYDEE JOHANA GALINDO VILLAREAL, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 85.690 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TROQUELADOS ARAGUA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada: ZORAIMA PEREZ CASTILLO, debidamente inscrita ante inpreabogado bajo el número 30.795.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
En el día de hoy 15 de octubre de 2010 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por el Ciudadano VICTOR RAFAEL SIMANCAS PAJARO venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-22.340.694, y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil TROQUELADOS ARAGUA C.A. se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haciéndose presente por la parte actora el Ciudadano: VICTOR RAFAEL SIMANCAS PAJARO identificado en precedencia, debidamente asistido por la abogada HEYDEE JOHANA GALINDO VILLAREAL debidamente inscrita por ante el inpreabogado bajo el numero 85.690 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, y por la parte accionada la Empresa Mercantil TROQUELADOS ARAGUA C.A. hizo acto de presencia el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.562.262 y de este domicilio, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la Empresa accionada, debidamente asistido por la abogada ZORAIMA PEREZ CASTILLO, debidamente inscrita ante inpreabogado bajo el número 30.795, apoderada judicial de la misma, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2009, dejándole inserto bajo el N° 63 del tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE aduce que ingreso a laborar con la accionada en fecha 22 de marzo de 1993 hasta el 8 de julio de 2009, en la cual se suspende la relación laboral mediante reposos emanados del Instituto Venezolano del Seguro Social, sin embargo aun no le han cancelado sus prestaciones sociales que le corresponden por la relación de trabajo que los unió, asimismo manifiesta que durante la relación laboral en la empresa se desempeño en el cargo de TORNERO, teniendo como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 81,46, de igual manera aduce que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron diagnosticadas como ocupacionales por INPSASEL, las cuales consisten en: hernia discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, de igual manera tiene una discopatia degenerativa L2-L3, L4-L5, L5-S1, y una prominencia leve en los discos invertebrales L2-L3, L3-L4, L4-L5. Por todo lo antes expuesto padezco una enfermedad ocupacional que me produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, motivo por el cual demanda, según la especificaciones que establece en el escrito libelar, las cuales se dan aquí por reproducidas. SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por EL DEMANDANTE, en cuanto al monto en cancelar, no obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece, en este acto al Ciudadano VICTOR RAFAEL SIMANCAS PAJARO venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-22.340.694, y de este domicilio, por concepto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs.22.181,00) y por concepto de la Enfermedad demandada y depurado en la presente acta transaccional, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00), los cuales me comprometo a cancelar de la siguiente forma, el monto de las prestaciones sociales para el viernes 22 de octubre de 2010, por ante la URDD de esta coordinación Laboral a las 10:00 horas de la mañana, y el monto transado por la enfermedad ocupacional, en seis partes iguales a partir del 22 de noviembre de 2010, es decir DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs.12.500,00), en las siguientes fechas: 22-11-10, 16-12-10, 22-01-11, 22-02-11, 22-03-11 y 22-04-11. TERCERA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por el Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con las prestaciones sociales y otros conceptos laborales relacionados con la relación de trabajo que los unió, asimismo con la enfermedad ocupacional, demandada en el presente asunto solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, así como por los siguientes conceptos: las indemnizaciones y conceptos reclamados en el libelo demanda, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción. CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
c) Se devuelve los escritos de pruebas y sus anexos.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Abogado asistente.
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ACCIONADO.
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Apoderado Judicial de Accionada.
El Secretario,
Abog, Luís Sarmiento.
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