REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-001486

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadano OSMAN JOSE CHIRINOS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.202 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogado CESAR RAMON MEJIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 25 de octubre de 2010, mediante el sistema juris 2000, es distribuido a este Tribunal la presente causa, contentiva de demanda por calificación de despido incoada por el abogado CESAR RAMON MEJIAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderad judicial del ciudadano: OSMAN JOSE CHIRINOS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.202 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, el cual quedo anotado bajo el N° 18. Tomo. 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA.


Establece el accionante en el petitorio del escrito libelar: “(…omissi…DEMANDO a la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. para que reincorpore en su cargo de supervisor al ciudadano OSMAN JOSE CHIRINOS MARQUEZ, ya identificado y le pague los salarios dejados de percibir, por haber sido despedido injustificadamente, mas los conceptos causados y no pagados al trabajador y en caso de que la referida empresa decida no reincorporarlo, los salarios caídos hasta la fecha que corresponda y las prestaciones sociales expresadas en copia simple del informe contable…”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la trascripción parcial del petitorio del escrito libelar, constata esta sustanciadora, que el accionante demanda la reincorporación a su cargo, el pago de salarios caídos y subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, demandas que son incompatibles y a juicio de quien suscribe incompatibles, en consecuencia inadmisibles por inepta acumulación, previa las siguientes consideraciones.

Considera oportuno esta Juriscidente, invocar una decisión de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló:

“…En virtud de lo establecido por la recurrida, resulta necesario para esta Sala descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido se verifica que el accionante en su escrito libelar, delimitó su pretensión acorde a lo siguiente:
“...Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas por mi persona, aún por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Nueva Esparta para que EL PATRONO varía su posición de mantenerme separado de mi puesto de trabajo, es por lo que SOLICITO de Usted, Ciudadana Juez de ESTABILIDAD LABORAL, que el DESPIDO sufrido por mi Persona, sea DECLARADO como NO JUSTIFICADO y en consecuencia ordene: MI REENGANCHE o REINCORPORACIÓN FÍSICA a mi puesto de trabajo habitual, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el o mi DESPIDO NO JUSTIFICADO, más EL PAGO de todos MIS SALARIOS CAÍDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD en la RELACIÓN LABORAL para las respectivas PRESTACIONES SOCIALES a futuro que dejare de DEVENGAR por el ILÍCITO PATRONAL...” (Resaltado de la Sala)
De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…”.

Igualmente, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“…La Sala observa:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. En sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.” En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada…”

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de prestaciones sociales la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asintió:

“Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”


De acuerdo al criterio sostenido por la sala de casación social previamente trascrito, a pesar, de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes, pues la acción de prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles al término de la relación laboral, a contrario del juicio de estabilidad laboral el cual ha sido concebido para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo.

En este sentido, es necesario establecer igualmente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-04-2001, estableció que

“… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”

Resulta oportuno igualmente establecer que dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Bajo este mapa referencial, esta Juzgadora acoge los criterios parcialmente transcrito en precedencia, por ser análogo al presente asunto, ya que si bien es cierto que ambas acciones derivan de la relación laboral que mantuvo el trabajador ciudadano OSMAN JOSE CHIRINOS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.341.202 y de este domicilio, con la Empresa Mercantil SERVICIOS INTEGRALES H. ROJAS C.A. son diferentes y excluyentes, por cuanto que una busca la permanencia y continuidad de la relación de trabajo, siendo que su objeto no es el pago de las prestaciones sociales, sino la de evitar la cesación de la relación de trabajo, y la otra son causadas, se deben y son exigibles una vez finalizada la relación de trabajo, sin importar las causa de su terminación, por lo que una vez revisadas las actas nos encontramos con una demanda por calificación de despido conjuntamente con prestaciones sociales, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, en el presente asunto.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: La inadmisibilidad de la presente causa por inepta acumulación.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.

El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.