REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de octubre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-001084
II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ADOLFO VELÁSQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.583.136 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas EVELYN NOHEMY ARREDONDO CESPEDES y ANA YOLET NIEVES TESORERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.332 y 74.027, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. La primera inscrita ante la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2007, anotada bajo el N° 16, Tomo 98-101, y la segunda entidad pública.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIZABETH LAGRUTTA MARQUEZ, NENCY VILLALOBOS y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.246 y 40.629, respectivamente, y de este domicilio, quienes conforme a Documento Poder que riela a los folios 181 al 184 de la pieza N° 1, actúan en nombre y representación del Estado Aragua.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Incidencia de Reposición de causa).
III. ANTECEDENTE S PROCESALES.
En fecha de 21 de Julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua se recibe demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ LUGO contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, la cual asciende a la cantidad de Bf.115.543,89, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
El 28 de Julio de 2008, este Juzgado, recibe la demanda y aplica despacho saneador. Una vez subsanado lo conducente, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las accionadas.
Cumplidas las mismas, el 17 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta al folio 143, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, conforme al cual los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales procesales de que goza la República, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de Marzo de 2004, en Ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, se apertura el lapso de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 25 de Junio de 2009 (folios 173 al 180 pieza N° 1).
Se ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Juicio; correspondiendo el conocimiento Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo circuito, quien dicto sentencia en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual se declara: PRIMERO: CONFESA a la Parte Demandada Sociedad Civil CONSULTORES TÉCNICOS y PROFESIONALES ASOCIADOS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANKLIN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.583.136 y de este domicilio contra SOCIEDAD CIVIL CONSULTORES TÉCNICOS Y PROFESIONALES ASOCIADOS y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se condena solidariamente a las accionadas al pago de los conceptos y montos condenados en la parte motiva del fallo, que deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales y a la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
En fecha 19 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte accionada Gobernación del Estado Aragua APELA dicha sentencia, apelación que fue oida en fecha 21 de junio de 2010 y remitida a la URDD de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución al Tribunal Superior, el cual fue distribuida al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Coordinación Laboral, el cual en fecha 02 de agosto de 2010, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte accionada y CONFIRMA la decisión del Tribunal de Juicio e igualmente ordeno notificar al Procuraduría General del estado Aragua de dicha decisión.
En fecha 10 de agosto de 2010, es remitida a este Tribunal a los fines de su ejecución la presente causa, la cual es recibida tal como se constata al folio ochenta y ocho (88) en auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se nombro experto y el mismo consigno experticia complementaria del fallo.
IV. DE LA REPOSICION D E LA CAUSA.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal se percata:
Que el Tribunal Superior Primero, aun cuando ordeno la notificación de la sentencia dictada por el mismo Tribunal ordeno notificar al Procuraduría General del Estado Aragua, la misma no fue librada.
En este sentido se quiere destacar que la accionada en la presente causa es la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, conforme al cual los Estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales procesales de que goza la República, por tanto esta ente goza de privilegios y prerrogativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde están instituidas las bases legales fundamentales para que el Estado venezolano pueda contar y disponer con una institución especializada para la defensa de sus derechos, bienes e intereses, todo en aras de establecer mecanismo de control, ante las situaciones en las cuales las decisiones de los funcionarios públicos puedan afectar, tal como se estableció en precedencia sus derechos, bienes e intereses.
Es importante para quien suscribe citar el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cito:
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Del artículo transcrito en precedencia se constata que es deber de los funcionarios judiciales la notificación al Procurador en el caso en estudio al Procurador de Estado Aragua de la sentencia dictada.
En ese orden de ideas, se debe notificar al Procurador General del Estado Aragua, tal como lo ordeno el Tribunal Primero Superior del trabajo de esta misma Coordinación Laboral en fecha 2 de agosto de 2010.
A los fines de su pronunciamiento en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte a establecido el Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Bajo este mapa referencial, visto que se remitió una causa a este Tribunal a los fines de ejecutar una sentencia que obra en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, obviándose notificar al Procurador General del Estado Aragua de dicha sentencia, existe una clara subversión en los lapsos procesales, en consideración sus prerrogativas y privilegios de que goza el ente accionado, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un deber de los jueces acatar los privilegios y prerrogativas del Estado venezolano, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de notificar al Procurador General del Estado Aragua de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2010. Así se decide.
V. DISPOSITIVO.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad del auto de entrada a este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010 y en consecuencia la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior a dicho auto, (folios 88 al 126) por tanto decreta la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado Aragua de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2010.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.
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