REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ACTA DE DESISITIMIENTO

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001097

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana EBRIS YUBERLIN ANZOLA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.736.565, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN MIGUEL APONTE MORENO, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 128.824 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL LAS MARAVILLAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado: JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.086.822, debidamente inscrito ante inpreabogado bajo el número 107.973.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy 29 de octubre de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado por la Ciudadana: EBRIS YUBERLIN ANZOLA venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.736.564, y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil HOTEL LAS MARAVILLAS C.A.se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la parte demandada Empresa Mercantil HOTEL LAS MARAVILLAS C.A. el abogado JOSE VALENTIN RIVAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.086.822, debidamente inscrito ante inpreabogado bajo el número 107.973 y de este domicilio, representación que consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, dejándole inserto bajo el N° 50 del tomo 337 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, no compareciendo ante ese llamado la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas, como parte en la causa no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto se, declara la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Desistido el Procedimiento.

SEGUNDO: Se le advierte a la parte demandante que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes Firman.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de
La Empresa Accionada.

El Secretario,

Abog, Luís Sarmiento.