REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: DP11-S-2010-000271
PARTE OFERENTE: TRANSPORTE M.D.S. Y ASOCIADOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.432.766 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadano: CESAR AUGUSTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.896.969 y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada SILVIA CABALLERO ZERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.088 y de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

En el día hábil de hoy, 04 de octubre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano: CESAR AUGUSTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.896.969 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada SILVIA CABALLERO ZERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.088 y de este domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL OFERIDO, y por la otra la abogada: RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.432.766 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.110 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil TRANSPORTE M.D.S. Y ASOCIADOS C.A. representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha, de fecha 23 de enero de 2007, quedando inserto bajo el Numero: 53 Tomo: 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL OFERENTE. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “El OFERIDO se da por notificado de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada a su favor, asimismo renuncian a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por sus PRESTACIONES SOCIALES, por lo que solicitamos la habilitación del tiempo necesario a los fines de la homologación de la transacción, que hemos decidido hacer”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia tiene por notificado al oferido y da inicio a la audiencia especial de conciliación en oferta de pago, otorgándola la palabra a cada una de las partes, a los fines de que explanen su Transacción, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERENTE, Empresa Mercantil TRANSPORTE M.D.S. Y ASOCIADOS C.A. a través de su apoderada judicial supra identificada, reconoce que el Oferido inicio su relación laboral, en fecha 15 de enero de 1997 hasta el 06 de diciembre de 2006, por RENUNCIA, en la cual ejercía el cargo de chofer, percibiendo como último salario mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.550,00), en consecuencia de lo anterior se determina que el SALARIO DIARIO recibido es de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51,67), dejando expresa constancia que al Oferido se le hizo un adelanto de prestaciones por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), en consecuencia en este acto, luego múltiples conversaciones y mutuas peticiones, a nombre de su representado, a través de esta transacción, quiere honrar las prestaciones sociales, que le corresponden al trabajador, y en este acto posterior a la deducción del adelanto de prestaciones, tal como se establece en precedencia, especificados en el escrito de la oferta real, y en la liquidación anexa, el cual se da aquí por reproducido, ofrece la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.60.270,59) para ser pagado en este acto a través de un Cheque, de Gerencia, girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 54152-68 elaborado a nombre del trabajador: CESAR AUGUSTO MELENDEZ, identificado en precedencia. SEGUNDO: EL OFERIDO ciudadano: CESAR AUGUSTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 3.896.969 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada, SILVIA CABALLERO ZERPA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.088 y de este domicilio, responde con la debida asesoría jurídica de la abogado supra identificado, que sí es cierto que recibió adelanto de prestaciones por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), por tanto está conforme y en consecuencia, acepta de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno, el monto ofrecido que le será cancelado en su totalidad en este acto, tal como se establece en el escrito de solicitud y que se da aquí por reproducido, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.60.270,59), a través de un Cheque, de Gerencia, girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 54152-68. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo de la presente causa, y su remisión al archivo judicial, por cuanto fue cancelada la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de la OFERENTE

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OFERIDO

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Abogado Asistente.-


El Secretario,

Abg. Luís Sarmiento.