REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ACTA DE CONCILIACION.

ASUNTO: DP11-L-2010-000669
PARTE ACTORA: Ciudadana GORMIDIAN ANTONIA NOGUERA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.893 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.804, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CORPORACION DON DIEGO ES CONFIABLE C.A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado OSMEL ENRIQUE CABRERA ABREU, debidamente inscrito por ante el inprebogado bajo el numero 116.749 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 6 de octubre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia especial de conciliación en etapa de ejecución, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la Ciudadana: GORMIDIAN ANTONIA NOGUERA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.816.893 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil CORPORACION DON DIEGO ES CONFIABLE C.A.. haciéndose presente por la parte actora hoy ejecutante, la ciudadana GORMIDIAN ANTONIA NOGUERA AZOCAR, identificada en precedencia debidamente asistida por el abogado WLADIMIR JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.804, y de este domicilio, en lo adelante se denominará EL EJECUTANTE y por la parte accionada hoy ejecutada, compareció el ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.218.919 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado OSMEL ENRIQUE CABRERA ABREU, debidamente inscrito por ante el inprebogado bajo el numero 116.749 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EJECUTADO. Acto seguido se da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERO: La Empresa accionada – ejecutada CORPORACION DON DIEGO ES CONFIABLE C.A. a los fines de cancelar el monto condenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2010, ofrece en este acto el monto total de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.36.580,60), destacando que la ejecutante tiene un adelanto de prestaciones por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIOS (Bs.4.610,93), en consecuencia se le adeuda la cantidad de TRINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.31.969,66), que se los ofrezco para ser pagados en cuatro partes iguales por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.992,41), en las siguientes fechas: Al día de hoy la primera parte, mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 18152959, a nombre de la ejecutante, el 05 de noviembre de 2010 la segunda parte, al 06 de diciembre de 2010 la tercera parte y la cuarta y ultima parte en fecha 10 d enero de 2011, por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, asimismo me comprometo a cancelar en este miso acto la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.1.120,00) por concepto de honorarios profesionales a la experto contable, mediante cheque girado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 34152957, a nombre de la Lic. Mariela Sandoval. SEGUNDO: El ACCIONANTE- EJECUTANTE, asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono, asimismo declara que es cierto que recibió por adelanto de prestaciones la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIOS (Bs.4.610,93), declara igualmente que EL ACCIONADO- EJECUTADO, nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada esta y cualquier otra eventual reclamación, por ultimo manifiesta que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.7.992,41), mediante cheque descrito en precedencia. TERCERO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación en etapa de Ejecución, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación en etapa de Ejecución, promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declarará terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total del monto establecido en la presente transacción.. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva
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Parte Accionante.


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Apoderada Judicial de
Accionante.


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Accionada.


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Abogado Asistente.



El Secretario,
Abg. Luís Sarmiento.