REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-001004

PARTE ACTORA: ciudadano YON ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.799.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.109.724.

PARTE DEMANDADA: VIDRIERA VENMEX C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha siete de julio de 2010, mediante acción interpuesta por el ciudadano YON ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.799.210, debidamente asistido por el abogado JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.109.724, contra la persona jurídica VIDRIERA VENMEX C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien en fecha nueve de Julio 2010, aplico la figura del despacho saneador, siendo subsanado por el apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.109.724, por consiguiente se admite en fecha 16 de septiembre 2010 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Jesús Bogarin, quien fue atendido por el ciudadano Chelys Correia, titular de la cédula de identidad No.15.302.433, quien manifestó ser el jefe de personal de la empresa demandada, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano YON ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.799.210, debidamente asistido por el abogado JESUS PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.109.724 y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada VIDRIERA VENMEX C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 44 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veinticinco de octubre de dos mil diez.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador de bolívares 31,00 diarios, para el día 30 de mayo 2009, cuando fue despedido injustificadamente.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 09-09-2003, hasta el día 30 de mayo 2009, cuando fue despedido.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de cinco años y 8 meses.
6- El cargo desempeñado fue de supervisor en el área de procesados de vidrio.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (09-09-2003) como la fecha de egreso (30-05-2009), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de cinco años y ocho meses, por consiguiente le corresponden 45 días multiplicados para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 días para el quinto año y 60 días por la fracción laborada, todos estos días se multiplican por el salario integral de cada mes. ASÍ SE DECIDE.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F 7.950,60). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: UTILIDADES: al trabajador le corresponde el pago de 12,50 días por este concepto, correspondientes al periodo 2009, toda vez que la empresa paga al año 30 días de utilidades; y el trabajador laboro cinco meses, la fracción (12,50) a su vez se multiplica por el salario normal devengado (31,00), el resultado es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.387,50), monto que se condena a pagar a la parte demandada VIDRIERA VENMEX C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO: VACACIONES Y BONOS VACACIONAL 2007-2008 y la fracción 2008-2009 : De conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional, esto es treinta días, para el período 2007-2008, por cuanto ingreso en fecha 9-9-2003. Para el periodo 2008-2009, es la fracción 32, el cual se divide entre doce y la fracción (2,66) se multiplica por los meses laborados (8).Este resultado (21,33) se multiplica por el salario normal (31,00) devengado por el demandante.
VACACIONES BONO VACACIONAL
Fecha Salario diario Días Total Fecha Salario diario Días Total
2007-2008 31,00 19 589,00 2007-2008 31,00 11 341,00
930,00
2008-2009 31,00 13,33 413,41 2008-2009 31,00 08 248,00 661,41
total 1.591,41

Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de UN MIL QUINENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 1.591,41). ASI SE DECIDE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano YON ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.799.210, y su apoderado judicial abogado, arriba identificado, y la manifestación de que fue despedido injustificadamente de la empresa VIDRIERA VENMEX C.A y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.7.877,10). Así se decide.

QUINTO: SALARIOS CAIDOS: Los salarios caídos constituyen una indemnización que el legislador ha previsto a favor del trabajador que ciertamente fue despedido (el despido ocurrió), pero sin causa justa legalmente establecida. Ha sostenido la Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.
En el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa VIDRIERA VENMEX C.A a cancelar al ciudadano YON ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.799.210, salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 30-05-2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 15 de octubre de 2009, inserta al folio 22 de los autos.
Así las cosas, visto que tal obligación no ha sido cumplida por el patrono, en razón de ello resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 30 de mayo de 2009, hasta el día 7 de julio de 2010, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, entiende este Tribunal que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena cuatrocientos ocho días (408) días a razón de los salarios señalados en el escrito libelar inserto al folio 4, para un total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.14.817,72) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses sobre las prestaciones sociales (antigüedad), generados durante la duración de la relación de trabajo calculados en base al salario integral, tomando en consideración la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la demandante y los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.