REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001366

PARTE ACTORA: ciudadana ANNE LILIBETH CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad No.12.324.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONNY ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.99.575.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana ANNE LILIBETH CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad No.12.324.051, debidamente asistida por el abogado JONNY ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.99.575, por concepto de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A. Siendo admitida en fecha 23 de febrero 2010, procediendo a notificar a la parte demandada, cumplida dicha formalidad la secretaria del tribunal certifico dicha actuación a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
Transcurrido el lapso de ley, la audiencia preliminar correspondió el día 19 de mayo 2010, haciendo constar el tribunal que no compareció la parte demandada INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A, ni por si ni por medio de representante legal ni estatutario, emitiendo la sentencia parcialmente con lugar en fecha 26 de mayo 2010.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, solicito medida cautelar de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Orticeño, manzana calle 21, No.498, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Santiago Mariño y Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el No.2009.1311, asiento registral 1 , matriculado con el No.274.4.9.1.556 del libro de folio real del año 2009. Siendo que dicho inmueble, presuntamente se adquirió mediante cheque de la cuenta corriente de la empresa demandada, tal como consta de la copia del instrumento mercantil por la cantidad de Bs.180.000,00, inserto al folio 16 del expediente.
Estando en la etapa de ejecución de sentencia, este Tribunal se traslado hasta la dirección del inmueble antes señalado, donde la parte ejecutante solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la ciudadana JOSELYNE CAROLINA CARMONA RAVELO, titular de la cédula de identidad No.18.692.768, quien tiene la función dentro de los estatutos de la empresa demandada INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A de presidenta, como se evidencia del documental inserto al folio 54 de los autos, quien es accionista de la sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A, esta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

Sobre a la medida cautelar solicitada, siendo que la norma contenida en el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.” (fin de cita y subrayado nuestro).

Del análisis de la norma ut supra, es oportuno citar el criterio sostenido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, manifestado en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien opina: “…la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.” Fin de cita.

Y en el mismo sentido se pronunció el profesor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, quien se manifestó sobre la necesidad de exigir que se cumpla el requisito constituido por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), pues la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma reza que el fin de la medida es la evitar que se haga ilusoria la pretensión.

Así mismo, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

En armonía con los criterios antes citados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, Sala de Casación Social, determinó que en materia de mediadas preventivas el Juez tiene las más amplias facultades para, aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el derecho de la medida preventiva solicitada, debido a que esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.

Asumiendo estos criterios, corresponde a esta Juzgadora verificar, en primer término, si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de los derechos conferidos en la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A saber, en las normas contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos esto es, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos, y una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar que efectivamente fueron presentados recaudos suficientes para generar convicción respecto a los presupuestos legales para la procedencia de lo peticionado, en tal razón esta Juzgadora acuerda medida de cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la ciudadana JOSELYNE CAROLINA CARMONA RAVELO, titular de la cédula de identidad No.18.692.768, quien tiene la función dentro de los estatutos de la empresa demandada INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A de presidenta, como se evidencia del documental inserto al folio 54 de los autos, quien es accionista de la sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A, ubicado en la Urbanización El Orticeño, manzana calle 21, No.498, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Santiago Mariño y Linares Alcántara del Estado Aragua, anotado bajo el No.2009.1311, asiento registral 1 , matriculado con el No.274.4.9.1.556 del libro de folio real del año 2009..