REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: DP11-S-2010-000268

Vista la solicitud de oferta real de pago que riela al presente expediente, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisión o inadmisibiliad en los términos siguiente:
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho. Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.

Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad SERVINTER, C.A. su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.726.574, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales habiendo manifestado claramente en su escrito de solicitud que decidió prescindir de los servicios del mencionado ciudadano y, habiendo declarado igualmente que el mismo devengaba un salario de mensual de Bs. 1.140,00, es decir menos de tres salarios mínimos, por lo que se encuentra investido de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República y que ha sido consecuentemente renovada, vigente a la fecha del despido, en tal razón, de acuerdo a su salario, se encontraba dentro de los parámetros de aplicación de la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal razón no le esta dado al patrono poner a disposición de un trabajador investido de inamovilidad sus prestaciones sociales; producto de haberlo despedido sin haber agotado el procedimiento previo establecido en la norma antes invocada. Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:

“…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…” fin de cita y subrayado del Tribunal.

Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 453; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal.
De tal forma que al acudir la sociedad mercantil supra citada a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público.
En tal razón y por las consideraciones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la oferta real de pago contenida en el presente expediente. ASI SE DECIDE.


LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO