Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 2010, por el ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR COLORADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.785.656, el cual comparece debidamente asistido de la Procuradora de los Trabajadores Abogada EDYUBIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.123.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.171, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Mayo de 1.983, bajo el Nro. 97, tomo 101-A, representada por el ciudadano TIBERIO FANECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.665.668, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el día veintitrés de Julio de 2010, tal como consta y riela en el folio sesenta y uno (61). El día veintiséis (26) de Julio mismo mes y año, se dictó auto de admisión, y en esa misma fecha se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. En autos en el folio sesenta y cuatro (64), se observa que la demandada quedó perfectamente notificada, tal como lo expone el Alguacil FRANCISCO RIVAS en su escrito de consignación que consta y riela en autos en el folio 65, donde especifica que la Notificación de la sociedad mercantil demandada fue de forma positiva, ya que la misma se efectuó en la dirección del cartel, donde se entrevisto con la ciudadana MARÍA CUENCA, C. I. Nro V- 3.842.549, quien dijo desempeñarse como Administradora de la demandada, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de la demandada. En el folio sesenta y seis (66), aparece la certificación de la Secretaria de este Despacho, fechado 11 de Agosto de 2010. Y en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), consta contenido del acta de audiencia preliminar inicial, donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día lunes, 27 de Septiembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. y de la presencia de la parte actora en la persona del ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR COLORADO, el cual comparece debidamente asistido de la Procuradora de los Trabajadores Abogada EDYUBIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS, y del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, que establece: “ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero.
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora RAMON ANTONIO TOVAR COLORADO, y la demandada Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.”, desde el día veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), hasta el día doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
2.-Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de BOMBERO, en un horario comprendido entre las 08:00 hasta las 12:00 m. y de 01:00 hasta las 05:00 p.m..
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor RAMON ANTONIO TOVAR COLORADO, y la demandada Sociedad Mercantil “ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.”.
4.- Que su último salario mensual fue de Bs. F. 799,23 y Bs. F. 26,64 diario.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO
7.-. Que el tiempo efectivo de antigüedad es de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
8.- Que no le cancelaron sus Prestaciones Sociales así como tampoco los demás derechos derivados de la Relación Laboral, con ocasión al Despido Injustificado.
9.- Y que con la incomparecencia de la demandada en la audiencia preliminar los hechos narrados en el Libelo de demanda han quedado como admitidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Es necesario destacar, que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante resaltar y señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., el cual se ajusta al contenido del presente fallo, donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de acuerdo a los hechos alegados por la actora que quedaron admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente no cumplimiento con el pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos, que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo declarará mas adelante.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, que ha criterio de ésta juzgadora toma y aplica al presente asunto el cual vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMON ANTONIO TOVAR COLORADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.785.656, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. representada por el ciudadano TIBERIO FANECA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.665.668, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar a la parte actora la Antigüedad que aquí se condena de conformidad a los cálculos realizados por quien aquí se pronuncia, que es el resultado de las operaciones matemáticas efectuadas para dar cumplimiento a los artículos 133 Y 146 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando como base inicial para dicho calculo el salario mínimo mensual vigente durante la vigencia de la relación laboral, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem, lo que arroja como resultado el salario integral vigente para cada periodo que es el aplicable para el cálculo de la Antigüedad preceptuado en el artículo 108 ejusdem; y que está explanado en los cuadros que se agregan seguidamente. Dicho concepto es acordado en virtud que no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto a razón de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia. En consecuencia, el resultado de lo explicado supra da como resultado la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 7.297,69), Y ASÍ SE DECIDE.
PRIMER AÑO DE ANTIGÜEDAD (45 DIAS) Art. 108 y 146 L.O.T.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-02
Mar-02
Abr-02
May-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 15,19 4,68
Jun-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 14,36 4,42
Jul-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 14,67 4,52
Ago-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 14,59 4,50
Sep-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 13,69 4,22
Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 14,22 4,38
Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 14,01 4,32
Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 13,59 4,19
Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,11 6,16 5 30,81 13,82 4,26
TOTALES 45 277,33 TOTAL INT. 39,49
DIAS ADICIONALES 0,00
277,33

SEGUNDO AÑO DE ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,13 6,18 5 30,90 12,19 3,77
Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,13 6,18 5 30,90 13,19 4,08
Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,13 6,18 5 30,90 14,19 4,38
May-03 174,24 5,81 0,24 0,13 6,18 5 30,90 15,19 4,69
Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,13 6,18 5 30,90 14,36 4,44
Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 14,67 5,44
Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 14,59 5,41
Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,15 7,41 5 37,07 13,69 5,08
Oct-03 226,50 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 14,22 5,71
Nov-03 226,50 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 14,01 5,63
Dic-03 226,50 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 13,59 5,46
Ene-04 226,50 7,55 0,31 0,17 8,03 5 40,16 13,82 5,55
TOTALES 60 426,34 TOTAL INT. 59,62
DIAS ADICIONALES 2 16,06
442,41

TERCER AÑO DE ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-04 226,50 7,55 0,31 0,19 8,05 5 40,27 12,19 4,91
Mar-04 226,50 7,55 0,31 0,19 8,05 5 40,27 13,19 5,31
Abr-04 226,50 7,55 0,31 0,19 8,05 5 40,27 14,19 5,71
May-04 271,81 9,06 0,38 0,23 9,66 5 48,32 15,19 7,34
Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,23 9,66 5 48,32 14,36 6,94
Jul-04 271,81 9,06 0,38 0,23 9,66 5 48,32 14,67 7,09
Ago-04 294,46 9,82 0,41 0,25 10,47 5 52,35 14,59 7,64
Sep-04 294,46 9,82 0,41 0,25 10,47 5 52,35 13,69 7,17
Oct-04 294,46 9,82 0,41 0,25 10,47 5 52,35 14,22 7,44
Nov-04 294,46 9,82 0,41 0,25 10,47 5 52,35 14,01 7,33
Dic-04 294,46 9,82 0,41 0,25 10,47 5 52,35 13,59 7,11
Ene-05 294,46 9,82 0,41 0,25 10,47 5 52,35 13,82 7,23
TOTALES 60 579,86 TOTAL INT. 81,23
DIAS ADICIONALES 4 41,88
621,73



CUARTO AÑO DE ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-05 294,46 9,82 0,41 0,27 10,50 5 52,48 12,19 6,40
Mar-05 294,46 9,82 0,41 0,27 10,50 5 52,48 13,19 6,92
Abr-05 294,46 9,82 0,41 0,27 10,50 5 52,48 14,19 7,45
May-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 15,19 10,05
Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 14,36 9,50
Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 14,67 9,71
Ago-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 14,59 9,65
Sep-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 13,69 9,06
Oct-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 14,69 9,72
Nov-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 15,69 10,38
Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 16,69 11,04
Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,34 13,23 5 66,17 17,69 11,71
TOTALES 60 752,97 TOTAL INT. 111,59
DIAS ADICIONALES 6 79,40
832,37

QUINTO AÑO DE ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 12,19 9,30
Mar-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 13,19 10,06
Abr-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 14,19 10,83
May-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 15,19 11,59
Jun-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 14,36 10,96
Jul-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 14,67 11,19
Ago-06 426,91 14,23 0,59 0,43 15,26 5 76,29 14,59 11,13
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 13,69 12,53
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 14,69 13,45
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 15,69 14,36
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 16,69 15,28
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,52 18,31 5 91,55 17,69 16,20
TOTALES 60 991,80 TOTAL INT. 146,88
DIAS ADICIONALES 8 146,49
1.138,29

SEXTO AÑO DE ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 12,19 11,19
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 13,19 12,11
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,57 18,36 5 91,79 14,19 13,03
May-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 15,19 16,73
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 14,36 15,82
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 14,67 16,16
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 14,59 16,07
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 13,69 15,08
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 14,69 16,18
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 15,69 17,28
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 16,69 18,38
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,68 22,03 5 110,15 17,69 19,49
TOTALES 60 1.266,72 TOTAL INT. 187,51
DIAS ADICIONALES 10 220,30
1.487,02

FRACCIÓN ÚLTIMO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 12,19 13,46
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 13,19 14,57
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,74 22,09 5 110,43 14,19 15,67
May-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 15,19 21,81
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 14,36 20,62
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 14,67 21,06
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 14,59 20,95
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 13,69 19,65
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 14,69 21,09
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,96 28,71 5 143,57 15,69 22,53
TOTALES 50 1.336,26 TOTAL INT. 191,40
DIAS ADICIONALES 12 344,56
1.680,82

Ahora bien, por cuanto los hechos en este asunto han quedado como admitidos por la demandada, a razón de la incomparecencia de la misma a la audiencia Preliminar Inicial, y en virtud de que el actor demanda el COMPLEMENTO DEL CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTENCIADO POR LA MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 05 de Mayo de 2009, en el asunto AA60-S-2006-002223, el cual sostiene que a partir de ese asunto la Sala cambia de criterio por lo que a partir de esa fecha en los juicios de estabilidad laboral si el patrono persiste en el despido, en consecuencia se tomara para el calculo de las prestaciones sociales el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo como prestación efectiva del servicio; este Juzgado toma dicho criterio y lo aplica a éste caso en concreto, tal como se evidencia de cuadro de calculo que se adiciona seguidamente, y se condena a la demandada además, por este concepto el cual arroja la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.649,93). Lo que hace un monto total por este concepto de Antigüedad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.947,62). Y ASÍ SE ESTABLECE
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 12,19 17,55
Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 13,19 18,99
Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 14,19 20,42
Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 15,19 21,86
Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,04 28,79 5 143,94 14,36 20,67
May-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33 14,67 23,23
Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33 14,59 23,10
Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33 13,69 21,68
Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,14 31,67 5 158,33 14,69 23,26
Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 15,69 27,34
Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 16,69 29,08
Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,25 34,85 5 174,24 17,69 30,82
TOTALES 60 1.875,71 TOTAL INT. 277,99
DIAS ADICIONALES 14 487,87
2.363,58



MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES TASA INTERESES
Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 12,19 21,29
Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 13,19 23,04
Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69 14,19 24,79
Mar-10 1.064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16 15,19 29,19
Abr-10 1.064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16 14,36 27,59
May-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 14,67 32,42
Jun-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 14,59 32,24
Jul-10 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 13,69 30,25
art 108 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 14,69 32,46
par 1º lit c 1.223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98 15,69 34,67
TOTALES 60 2.013,28 TOTAL INT. 287,95
DIAS ADICIONALES 16 707,14
2.720,41

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA ART. 219, 223 Y 225 L.O.T.: Se condena a la demandada a cancelar la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 9.791,31), que es el total por los conceptos demandados en este asunto por vacaciones y bono vacacional tomando como criterio los siguientes:
Primero: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 679,32); que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones fraccionadas, con su correspondiente Bono Vacacional fraccionado, tal como se evidencia en el cuadro agregado seguidamente, calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del salario mínimo devengado por el actor en el periodo que era exigible; el cual arroja como resultado el monto anteriormente indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 2.502,39); que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones vencidas y fraccionadas, con su correspondiente Bono Vacacional vencido y fraccionado, tal como se evidencia en el cuadro agregado seguidamente, calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró el Procedimiento Administrativo, que calculados sobre la base del salario mínimo devengado por el actor en el periodo que era exigible; el cual arroja como resultado el monto anteriormente indicado. Criterio éste que quien juzga lo sustenta por cuanto los hechos en este asunto han quedado como admitidos por la demandada, a razón de la incomparecencia de la misma a la audiencia Preliminar Inicial, y así mismo en virtud de que el actor demanda el COMPLEMENTO DEL CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DE ACUERDO AL CRITERIO SENTENCIADO POR LA MAGISTRADA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 05 de Mayo de 2009, en el asunto AA60-S-2006-002223, el cual sostiene que a partir de ese asunto la Sala cambia de criterio por lo que a partir de esa fecha en los juicios de estabilidad laboral si el patrono persiste en el despido, en consecuencia este despacho tomó también para el calculo de estos conceptos, el lapso transcurrido durante el procedimiento administrativo como prestación efectiva del servicio; y lo aplica a éste caso en concreto.Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: La cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 6.609,60); que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones Vencidas y No disfrutadas con su correspondiente Bono Vacacional, Disfrutadas y No pagadas, y en virtud que han quedado como admitidos esos conceptos a razón de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar inicial, cuyo calculo se evidencia en el cuadro agregado seguidamente, calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del salario mínimo devengado por el actor en el periodo que era exigible; el cual arroja como resultado el monto anteriormente indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Primero
CONCEPTO FRACCIÓN MESES DIAS FRACCIÓN TOTAL DIAS SALARIO TOTAL BS.
VACACIONES 9 21 1,75 15,75 26,64 419,58
BONO VACACIONAL 9 13 1,08 9,75 26,64 259,74
679,32
Segundo
Período Salario diario Días de vacaciones Total
2008-2009 Bs. 40,80 36 días X 11 meses Bs. 1.468,80
2009-2010 Bs. 40,80 25, 33 días X 8 meses Bs. 1.033,59
Total por concepto de vacaciones: Bs. 2.502,39
Tercero:
CONCEPTO BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE DIAS SALARIO MENSUAL SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL SALARIO DIARIO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL TOTAL (BS)
2002-2003 22 512,33 40,80 Bs 897,60
2003-2004 24 512,33 40,80 Bs 979,20
2004-2005 26 512,33 40,80 Bs 1.060,80
2005-2006 28 512,33 40,80 Bs 1.142,40
2006-2007 30 512,33 40,80 Bs 1.224,00
2007-2008 32 512,33 40,80 Bs 1.305,60
Bs 6.609,60

TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; así mismo se calculan sobre la base del tiempo que duro el Procedimiento Administrativo, tal como se palpa en los cuadros que se agregan seguidamente al presente fallo, lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.258,05), los cuales fueron calculados a razón del último salario mínimo diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO FRACCIÓN MESES DIAS FRACCIÓN TOTAL DIAS SALARIO TOTAL BS.
UTILIDADES 11 15 1,25 13,75 26,64 366,30

Años Salario Días de utilidades Total
2009 Bs. 32,25 24 días X 12 meses Bs. 483,75
2010 Bs. 40,80 10 días X 8 meses Bs. 408
Total Bs. 891,75

CUARTO: POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 9.282,00). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de estos los conceptos que establece el contenido del articulo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, en su numeral 2 y literal d; los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 44,20; tal como se evidencia en el cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base para el calculo el tiempo efectivo de servicio prestado de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002. Y en consecuencia se condena por este concepto la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 9.282,00). Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

indemnización días salario diario total
art. 125 num. 2 150 44,20 6.630,00
art. 125 lit. d) 60 44,20 2.652,00
TOTAL 9.282,00


QUINTO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (CAÍDOS): SALARIOS CAÍDOS: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL LAPSO INVESTIDO DE INAMOVILIDAD ABSOLUTA ): Se condena a la parte accionada a pagara a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTSEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNCENTIMOS (Bs.19.326,51), por concepto de los Salarios Caídos, a razón del Despido Injustificado del cual fue objeto la actora el 12 de Noviembre de 2008; y que este Tribunal estima hasta la fecha de introducción de la presente demanda el día 21 de Julio de 2010, que es cuando la actora manifiesta su voluntad de renunciar a su derecho de reenganche a su puesto de trabajo, todo de conformidad a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. Nro. AA60-S-2007-000711, dictada el 22 de Abril de 2008, Cuyo Magistrado Ponente era el Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, cuyas partes son PABLO HILDEGAR LUCES & SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A. Y ASI SE ESTEBLECE.
SALARIOS CAÍDOS
mes Días Sal. / diario total
Nov-08 18 26,64 479,52
Dic-08 30 26,64 799,20
Ene-09 30 26,64 799,20
Feb-09 30 26,64 799,20
Mar-09 30 26,64 799,20
Abr-09 30 26,64 799,20
May-09 30 29,31 879,30
Jun-09 30 29,31 879,30
Jul-09 30 29,31 879,30
Ago-09 30 29,31 879,30
Sep-09 30 32,25 967,50
Oct-09 30 32,25 967,50
Nov-09 30 32,25 967,50
Dic-09 30 32,25 967,50
Ene-10 30 32,25 967,50
Feb-10 30 35,47 1.064,10
Mar-10 30 35,47 1.064,10
Abr-10 30 35,47 1.064,10
May-10 30 40,79 1.223,70
Jun-10 30 40,79 1.223,70
Jul-10 21 40,79 856,59
19.326,51

SEXTO: En lo que respecta a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión; considerando de igual modo, el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales del período. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: En cuanto a los INTERESES DE MORA generados sobre la cantidad condenada, se acuerdan los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, y ajustándose conforme a los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala…”

“…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el presente caso debe condenarse la indexación sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual este Tribual si le correspondiere conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Este criterio que aplica quien aquí se pronuncia, encuentra también asidero jurídico en la aplicación del Principio de Expectativa Plausible, conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009). ASÍ SE DECIDE.