REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-N-2010-000029
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SANITARIOS MARACAY S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de enero de 1960, bajo el N° 06, Tomo II.-
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: HENDER JOSE MONTIEL MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA BLANCO PEÑA, SIMON ALBERTO BRAVO VASQUEZ, SOLSIRE DAYANA MENDOZA, ANA MARIA CARREÑO y ALEXANDRA SILVEIRA JARAMILLO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.861.646, V- 8.897.184, V-10.844.633, V- 18.058.202, V- 15.649.336 y V-17.402.277, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros 63.972, 38.901, 62.965, 136.085,120.331 y 145.731, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, UBICADA EN LA CIUDAD DE GUACARA, CAPITAL DEL MUNICIPIO GUACARA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 518-2009, de fecha 20 de Noviembre de 2009.-


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 06 de Octubre de 2010, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada por Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY S.A. en contra de la Providencia Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2009 N° 518-2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, UBICADA EN LA CIUDAD DE GUACARA, CAPITAL DEL MUNICIPIO GUACARA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JUAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En esta misma fecha se dicta auto de entrada del presente expediente, visto el cúmulo de causas ingresadas en este Despacho, por ser el único Tribunal de Juicio que conoce de las mismas. De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un RECURSO DE NULIDAD en contra de una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, UBICADA EN LA CIUDAD DE GUACARA, CAPITAL DEL MUNICIPIO GUACARA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de todo lo cual se deduce, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del Procedimiento Administrativo Sancionatorio por desacato a la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos JUAN ALVAREZ, CARLOS PADRON, ORLANDO OSPINO, DANY RODRIGUEZ, VALENTIN GONZALEZ, MARCOS PACHECO, CARLOS CALDERON y PEDRO CASTILLO, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, excluyéndose conforme a las previsiones del artículo 25, ordinal 3, de la referida Ley, la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
COMPETENCIA
La Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de estos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia número 955 de fecha 23 días del mes de Septiembre 2010; Con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció cito:
(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado- el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)
Por todo lo antes, esta Sala Constitucional actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitución, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores. Así se declara.

En virtud que el acto recurrido emana de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, UBICADA EN LA CIUDAD DE GUACARA, CAPITAL DEL MUNICIPIO GUACARA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, le corresponde conocer y resolver la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA.- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, ya que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO es contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2009 N° 518-2009, emanada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, UBICADA EN LA CIUDAD DE GUACARA, CAPITAL DEL MUNICIPIO GUACARA CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Declina la competencia en los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, que le corresponda por distribución.- ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:28 a.m.

LA SECRETARIA

Abog° BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/jfs.