REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001714
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ALBA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.649.184 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA, EDITO JOSÉ CAMPOS VERDE, YARITZA ROJAS ROMERO y MARIA JOSÉ SÁNCHEZ GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.250, 114.406, 113.485 y 99.711, respectivamente y todos de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIÓGENES MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830 y de este domicilio.
Recibido oportunamente por este Tribunal, el asunto signado DP11-L-2009-001714 en fecha 28 de Junio de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ALBA DEL CARMEN VILORIA contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 13.378,95 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 17/11/2009, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta a los folios 18 y 19 del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de abril de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto para el 28/05/2010, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de la incomparecencia de la accionada, y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sentencia N° 263 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 25/03/2004, se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.
El 04 de Junio de 2010 se recibió la Contestación a la Demanda (folios 47 y 48), y distribuida la causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondió su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 28 de junio de 2010. Por autos del 07 de julio de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 53 al 57), la cual se llevó a cabo el 01/10/2010 (folios 59 y 60), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la accionada; y una vez oídos los alegatos de la parte actora y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 08 de octubre de 2010, declarándose CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 03):
• Que el 16 de enero de 2006 ingresó como trabajadora en el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, como contratada, en el cargo de Asistente Contable, por 3 meses, en horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., con ingreso mensual de Bs. 550,00, hasta el 16 de abril de 2006.
• Que posteriormente continuó prestando servicio bajo las modalidades contenidas en el contrato inicial con los respectivos aumentos de salario, los cuales detalla y se dan por reproducidos.
• Que el 21 de junio de 2008 renunció al cargo, por motivos personales.
• Que durante el tiempo de la relación de trabajo, de 2 años y 5 meses, no se le concedió el derecho al disfrute de sus vacaciones.
• Que en reiteradas ocasiones ha solicitado el pago de sus derechos laborales sin respuesta alguna.
• Demanda el pago de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado e intereses sobre prestación de antigüedad, para un monto total demandado de Bs. 13.378,95, más la corrección monetaria, costas y costos del proceso y honorarios profesionales.
• Que en fecha 03 de diciembre de 2008 se interpuso la demanda respectiva ante este Circuito Judicial Laboral, quedando admitida en fecha 09 de diciembre de 2008, siendo desistida posteriormente.
DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 47 y 48):
• Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que la relación de trabajo culminó el 21 de junio de 2008, como consecuencia de la renuncia de la accionante; y que la demanda fue admitida el 17/11/2009, siendo notificada la accionada el 12/01/2010, cuando había transcurrido un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22); sin que se hubiera interrumpido la misma; ya que la demanda que refiere la actora haber interpuesto el 03 de diciembre de 2008, fue desistida sin que se hubiera trabado la litis.
• Que en caso de declararse sin lugar la defensa opuesta, rechaza y contradice la cuantificación que hace del cálculo de las vacaciones vencidas en los años 2007 y 2008.
• Solicita se declare prescrita y sin lugar la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal, como punto previo, decidir si la acción se encuentra o no prescrita; y en caso de declararse improcedente la defensa, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a la accionada desvirtuar la procedencia de la cuantificación de las vacaciones vencidas en los años 2007 y 2008. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
PRIMER PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA
Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al CONCEJO MUNICIPAL, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
Así, la función legislativa del Municipio corresponde al CONCEJO MUNICIPAL, y también ejerce el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002): “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación; encontrando así que la accionada opone la defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base a los Principios de economía procesal y comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.
Al respecto, es deber de este Tribunal indicar que aunque la parte accionada tenga prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve (…)”
En este orden de ideas, el Tribunal deja establecido que la accionada no presentó medios probatorios susceptibles de valoración, ya que en el escrito de pruebas que riela a los folios 45 al 46 se limitó a ejercer el rechazo a la pretensión, indicando el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto al material probatorio aportado por la parte actora, se tiene la RENUNCIA DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008 (folio 44), hecho no controvertido; en razón de lo cual el Tribunal tiene como fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, la referida fecha. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como el Tribunal va a pronunciarse sobre la defensa opuesta de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera oportuno esta juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.
Al efecto, se señala que el artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
En efecto, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el momento efectivo para alegar dicha defensa de fondo es el acto de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado puede resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.
Al respecto, ha indicado la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) En tal sentido precisa entonces esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio.
En este mismo sentido, el artículo 1.957 del Código Civil dispone que la renuncia tácita de la prescripción puede resultar de todo ello incompatible con la voluntad del deudor de hacerla valer, por lo que se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la prescripción, el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma (...)”. Sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
En este orden de ideas, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De tales normativas, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).”
En este sentido, se evidencia que la demanda por cobro de prestaciones sociales fue incoada en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2009, es decir, fuera del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre la ciudadana ALBA DEL CARMEN VILORIA y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA se produjo en fecha 02 DE JUNIO DE 2008, y aunado a ello, la notificación de la parte demandada no se logró materializar procesalmente sino hasta el 12 DE ENERO DE 2010.
Asimismo, en cuanto al argumento de la parte actora que interpuso demanda ante este Circuito Judicial en fecha 03 de diciembre de 2008, admitida el día 09 de los mismos mes y año por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como consta de las copias certificadas acompañadas al Libelo de demanda; encuentra el Tribunal que en forma alguna se verificó la notificación de la accionada antes del desistimiento efectuado; y sobre ello debe tenerse en cuenta que el legislador ha establecido una serie de requisitos para que pueda considerarse válida la notificación y pueda surtir los efectos legales consiguientes, dado que en ella tienen inicio las garantías de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, y es a partir de la notificación o citación que las partes están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia en el proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el accionado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor. Por tanto, la citación y notificación están revestidas de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral a través del cual se acceda al proceso.
Conforme a lo precedentemente señalado, no tiene cabida el planteamiento de la accionante en cuanto a la primigenia interposición de la demanda, y esta Juzgadora adopta los criterios contenidos en las sentencias números 134 y 103 del 20 de noviembre de 2001 y 27 de febrero de 2003, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los expedientes N° 01350 y 02485, respectivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo ello así, el Tribunal tiene como cierto que desde el 02 de junio de 2008, cuando finalizó la relación laboral que unió a las partes, hasta el 12 de noviembre de 2009, fecha en la que se interpuso la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de la que fue notificada la accionada el 12 de enero de 2010; TRANSCURRIÓ SOBRADAMENTE EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que haya sido interrumpida la misma. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta y SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE. Resultando inoficioso valorar el resto de las pruebas aportadas al juicio y entrar a decidir el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ALBA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.649.184 y de este domicilio; en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en atención a la disposición contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:06 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.
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