REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000898



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano MICHAEL JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.973.868 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOELIS FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCALÁ KEY y RAFAEL CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.080, 40.192 y 120.312, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el N° 5, Tomo 117-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVONNE HERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.472 y 116.713, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido oportunamente por este Tribunal, el asunto signado DP11-L-2009-000898 en fecha 16 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Junio de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano MICHAEL JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ contra DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 9.708,09 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 25/06/2009, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio 20 del expediente.
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Septiembre de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; se prolongó el acto para el 29 de octubre de 2009 y dadas las posiciones inconciliables de las partes, en esa misma fecha se dio por concluido el acto, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 05 de noviembre de 2009 (folios 65 al 69). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 16 /11/ 2009. Por auto del 19 de Noviembre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y el 23 de noviembre de 2009 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 75 al 78). El acto se llevó a cabo el 14/01/2010 (folios 79 al 81), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, se prolongó para el 06/10/2010, cuando este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 14/10/2010, declarándose SIN LUGAR la demanda incoada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04)
• Que prestó servicio para la accionada desde el 22 de Noviembre de 2007 hasta el 20 de Agosto de 2008, por un tiempo ininterrumpido de 9 meses, con el cargo de despachador.
• Que cumplió horario de lunes a viernes, de 7 a.m. a 4:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 34,30.
• Que dejó de prestar servicio el 20 de agosto de 2008, por haber sido despedido.
• Que una vez efectuado el despido se presentó a la empresa en diversas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, sin que el pago haya tenido lugar; ya que han sido infructuosas las diligencias realizadas.
• Que por ello demanda el pago de: Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica de Trabajo; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Utilidades fraccionadas año 2008; Vacaciones; Bono Vacacional; Caja de Ahorros; para un total demandado de Bs. 9.708,09, más las costas y costos procesales y honorarios profesionales, indexación e intereses de mora.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
(folios 65 al 69)
HECHOS QUE SE ADMITEN:
- La existencia de la relación de trabajo; el tiempo de servicio; el salario diario devengado de Bs. 34,30; el cargo desempeñado; el horario de trabajo.
HECHOS QUE SE NIEGAN:
- Que la causal de terminación de la relación de trabajo haya sido el despido del trabajador, por cuanto alega que concluyó por renuncia.
- Que el trabajador se haya presentado en la empresa en varias oportunidades a cobrar sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, los cuales le fueron cancelados en su totalidad como consta de acta de liquidación de fecha 20 de agosto de 2008, y cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 4.796,71, que fue recibido por él mismo; en razón de lo cual niega la procedencia de cada uno de los conceptos y montos demandados.

Solicita se declare Sin Lugar la demanda y se condene al demandante al pago de costas procesales, por haber intentado la acción en forma temeraria.

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, en primer lugar por la causal de terminación de la relación de trabajo, ya que el accionante sostiene haber sido despedido y la empresa demandada sostiene que el trabajador renunció a su cargo; y en segundo lugar, por la procedencia o no de los conceptos demandados, en razón que la accionada se excepciona alegando en su defensa el pago de los mismos; teniendo este Tribunal como hechos ciertos, aceptados y por tanto no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el horario, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULOS PRIMERO y SEGUNDO
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
• MARCADA “A” CARTA DE RENUNCIA (folio 40): La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que no puede ser valorada aisladamente de las restantes pruebas. La Apoderada Judicial de la accionada insiste en su valor. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentra suscrita por el reclamante y con impresión de sus huellas dactilares. El Tribunal tiene como hecho cierto que la relación laboral que unió a las partes culminó por la renuncia del accionante, en fecha 20 de agosto de 2008. Y ASI SE DECIDE.

• MARCADA “B” PLANILLA DE LIQUIDACIÓN (folio 41): La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que se encuentra viciada. La Apoderada Judicial de la accionada insiste en su valor. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentra suscrita por el reclamante. El Tribunal tiene como hecho cierto que la empresa efectuó los cálculos respectivos, en atención al tiempo de servicio y salario devengado por el reclamante, en la misma fecha de culminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
• MARCADA “C” VAUCHERS DE CHEQUE (folio 42): La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que en el Vauchers no se identifica el cheque. La empresa sostiene que consta la firma del trabajador. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentra suscrita por el reclamante como señal de recibir conforme. El Tribunal tiene como hecho cierto que la empresa emitió cheque que se identifica en la parte inferior izquierda de la hoja como: “CHEQUE 0000610652 PROV/PRIN 010824440100001269”; datos éstos que coinciden con los expresados en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
• MARCADAS “D”, “E” y “G” LIQUIDACIÓN DE I.P.A.C.O., VAUCHERS DE CHEQUE y SOLICITUD DE INGRESO I.P.A.C.O. (folios 43, 44 y 46): La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene, en relación a las cursantes a los folios 43 y 44, que llama la atención que todos los cálculos y documentación fue efectuada por la empresa el mismo día 20 de agosto de 2008. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentran suscritas por el reclamante. El Tribunal tiene como hecho cierto que el reclamante fue inscrito en el Instituto Previsión Ahorro COBECA; y que al momento de culminación de la relación de trabajo la empresa emitió cheque que se identifica en la parte inferior izquierda de la hoja como: “CHEQUE 0000610653 PROV/PRIN 010824440100001269”; datos éstos que coinciden con los expresados en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

• MARCADA “F” CONSTANCIA DE TRABAJO; MARCADA “I” PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR FORMA 14-03 I.V.S.S.; MARCADAS “H” IMPRESIÓN DE PANTALLA DE CONSULTA INFORMÁTICA DE RECIBOS DE PAGOS (folios 45 y 47 al 52): Se desechan del debate probatorio por cuanto no son hechos controvertidos la existencia de relación laboral entre las partes, ni el tiempo de servicio, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ni su inscripción y/o retiro del I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO:
Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA

• RECIBOS DE PAGO (folios 08 al 12); CARNET DE IDENTIFICACIÓN (folio 13); CONTRATO DE TARJETA DE DEBITO BANCO PROVINCIAL (folios 14 al 16): Se desechan del debate probatorio por cuanto no son hechos controvertidos la existencia de relación laboral entre las partes, ni el tiempo de servicio, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, ni su inscripción y/o retiro del I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadana GENESIS JAMIR ARCILA LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.244.858.
A las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió: que conoce al demandante; que conoce a la empresa accionada; que prestó servicio para la empresa accionada en el Departamento de Contabilidad y en otros Departamentos; que al trabajador le fue emitido cheque del Banco Mercantil por sus prestaciones sociales y que luego ese cheque fue anulado, lo cual le consta porque en la Oficina de Contabilidad donde laboraba estaba la carpeta de cheques anulados, entre ellos el del trabajador, al cual ella iba a sacarle copia fotostática pero la cambiaron de Departamento.
A las repreguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, respondió: que no le consta que el cheque al cual hizo referencia haya estado firmado por el trabajador; que le consta que estaba elaborado por la empresa y a nombre del trabajador; y que estaba firmado por las personas autorizadas para emitir cheques; que la empresa tiene cuentas en el Banco Provincial y en el Banco Mercantil, y que ella vio solamente el cheque del Banco Mercantil; que a los trabajadores les cancelan con ambas cuentas.
A fin de emitir pronunciamiento sobre el valor probatorio de su deposición, indica el Tribunal que se conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les consta algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” En este sentido, el autor Devis Echandia da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula en sus artículos 98 y 99, los impedimentos para ser testigos en el juicio laboral, las consecuencias para quien declare falsamente y lo relativo a la tacha de testigos.
Sobre el punto, la doctrina patria ha señalado que normalmente los testigos del ex–trabajador son ex–trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex – trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Este criterio de no desechar las deposiciones de los testigos únicamente porque presten o hayan prestado servicio en la empresa que se demanda, ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en Sentencia N° 0667, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M. Herrera contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR).

No obstante ello, quiere el Tribunal, a mayor abundamiento, indicar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador; y así lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004:
(…)La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 eiusdem (…) DESTACADO DEL TRIBUNAL.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis respectivo sobre la deposición de la testigo, encuentra el Tribunal que no aporta elementos que puedan corroborarse con el restante cúmulo de pruebas y así crear convicción para la solución de lo controvertido, en razón de lo cual se desecha su testimonio del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio celebrada el 14 de enero de 2010, esta juzgadora procedió a interrogar al demandante, en razón de lo cual se procede de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, indica el artículo 103:
“Artículo 103: En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formulare y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”

Sobre este medio de prueba, debe indicarse, en primer lugar, que versa sobre un interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, a través del cual el Juez despliega una función asistencial para aclarar las pretensiones y defensas de las partes. Se trata de un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, que a su vez es libremente valorada por el Juez, y debe siempre guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes. Mediante este interrogatorio el Juez instrumenta el método empírico-inductivo, y su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado puede hacer o no prueba en su favor.

Sobre la Declaración de Partes, manifestó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de Junio de 2006:

“(...) El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana critica), se rechaza su aptitud para demostrar para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios – específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...)”.


Encuentra así este Tribunal de Alzada que en protección del derecho constitucional de defensa, ciertamente las partes deben disponer la libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos; y que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente; pero en relación a la DECLARACIÓN DE PARTE específicamente, esta es potestativa del Juez de la causa, quien con fundamento en el Principio de Inmediación, puede intervenir en la práctica de las pruebas, no sólo como observador en la realización de las mismas, sino incluso asumir iniciativas conforme a sus facultades, convirtiéndose en tutor del proceso probatorio, derivándose de la aplicación del principio dos consecuencias importantes: a) el juez puede apreciar mejor la prueba, puesto que está en contacto directo en su evacuación, y b) el juez puede intervenir en ella con la intención de ampliar sus conocimientos del caso sub judice.

A diferencia de las “posiciones juradas”, desechadas como medio probatorio del proceso laboral, cuya principal característica es el derecho que tienen las partes en un juicio d llamar a la parte contraria para que bajo juramento absuelva preguntas sobre los hechos que tengan relación con el proceso; la Declaración de Parte es una facultad del Juez de interrogar a las partes, trabajador o patrono, dentro del concepto de la rectoría que él tiene del proceso.

En cuanto al bien jurídico tutelado, se tiene que bajo la rectoría del Juez, la libertad de la prueba, el principio de la concentración y la intermediación y sobre todo dentro de ese acto complejo y fundamental como es el “debate probatorio oral” que se da en la “audiencia de juicio”, se permite al Juez la facultad de interrogar a las partes, facultad ésta que es DISCRECIONAL DEL JUEZ, NO A PETICIÓN DE PARTE.

Es por ello, que en este caso, se consideró pertinente interrogar al demandante respecto a los hechos debatidos, cuyos dichos se resumen seguidamente:
1. Reitera los elementos contenidos en el Libelo de Demanda en cuanto a la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, que primero fue despachador y luego surtidor, pero que entre ambos no hay diferencia de sueldo.
2. Que fue amonestado en el mes de Diciembre cuando viajó a Puerto La Cruz y debía reincorporarse el 2 de Enero, lo cual hizo el 4 de Enero.
3. Que la empresa le solicitó la renuncia y él les solicitó que se le hiciera su cheque, ya que tampoco deseaba continuar trabajando con ellos. Que él hizo la renuncia de su puño y letra, por motivos personales.
4. Que la empresa elaboró un cheque por un monto mayor a Bs. 5.000,00 y que había otro cheque de Bs. 1.100,00 por Caja de Ahorros; pero que se le indicó que para poder entregárselos debía endosarlos, lo cual hizo confiando en la buena fe, aún cuando leyó que decía “no endosable”.
5. Que se salió de la Oficina para que entrara otro compañero en las mismas condiciones y Seguridad lo mandó a salir de la empresa, indicándosele que pasara luego a buscar su cheque; lo cual ha sido imposible, que no lo han atendido y nunca se le ha entregado su cheque, que él firmó el papel, pero no el cheque, el cual nunca salió de la empresa.
6. Que una compañera que laboraba en caja, testigo en este juicio, vio el cheque anulado, pero luego la cambiaron de puesto, y que la empresa tenía que demostrar el cobro de ese dinero.

Concluida la declaración de parte, la Apoderada Judicial de la accionada interviene para señalar que a la suma de Bs. 5.577,73 se le hizo deducciones, como consta al folio 41 y su vuelto, quedando Bs. 4.796,71, y que se hizo entrega de cheque del Banco Provincial por esa cantidad, más otro cheque por Bs. 90,00 por caja de ahorros; y que la empresa sostiene que no va a pagar doble, porque ya pagó.

El Tribunal, una vez analizadas las respuestas del declarante, observa que contienen una serie de factores que en modo alguno fueron señalados o descritos en el LIBELO DE LA DEMANDA, toda vez que en aquél no se estableció ni la renuncia, ni la situación a la que presuntamente se vio sometido el trabajador cuando se le solicitó que saliera de la empresa sin habérsele entregado su cheque, entre otros.
Asimismo, su relato no aporta elementos para la solución de lo controvertido, pues se basa en la presunta mala fe de la empresa; lo cual, ante las pruebas documentales que han sido precedentemente analizadas, no tiene, en criterio de quien decide, relevancia para la decisión de este juicio.
Siendo ello así, el Tribunal no otorga valor probatorio a la declaración de parte efectuada. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES
Asimismo, en la audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal ordenó requerir, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INFORME AL BANCO PROVINCIAL, respecto a si el reclamante procedió a cobrar cheques librados a su favor por la accionada, a cuyo efecto se libró en esa misma fecha el Oficio N° 0148-10, recibido en esa entidad bancaria el 20 de enero de 2010, como consta al folio 84 del expediente; ratificado el pedimento mediante Oficio N° 2697-10 de fecha 29 de junio de 2010, recibido en esa entidad bancaria el 01 de julio de 2010, como consta al folio 92 del expediente; constatándose que al folio 94 riela Comunicación de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita por el Director de Sub-Unidad Infraestructura y Organismos Oficiales del Banco Provincial, a través de la cual manifiesta la imposibilidad de remitir la información solicitada; y por tanto, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa sobre la causal de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, toda vez que la empresa aduce que el trabajador renunció y que canceló oportunamente los conceptos respectivos, mientras que el demandante sostiene en su Libelo de Demanda que fue despedido injustificadamente y que no recibió el pago.

La primera cuestión quedó suficientemente demostrada con la documental que corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente, y además fue un hecho admitido por la parte actora en la audiencia de juicio, razón por la cual el Tribunal tiene como causal de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, la RENUNCIA del reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la segunda cuestión, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la excepción de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil; alegato de la accionada que indefectiblemente implica para esta sentenciadora el establecimiento de la carga de la prueba en el juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” DESTACADO DEL TRIBUNAL.

A todas luces, fue el propósito del legislador, que cuando el patrono alegue en su defensa haber cancelado lo demandado, ejerza la actividad probatoria respectiva; elemento desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia del 19 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ VALDIVIESO contra la sociedad mercantil INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., en el que interviene como tercero la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECÁNICA LA FLORIDA, C.A., cuyo contenido se acoge.

En este sentido, la carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores corresponde al patrono, por lo que el actor está eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y si le fueron pagados los conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se conceptualiza “pago” como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero y por tanto constituye el medio originario o normal de extinción de una obligación.
Ahora bien, el pago, conforme a Nuestro Código Civil, es el modo normal de cumplirse cualquiera obligación; discriminándose así en sus artículos 1283 y siguientes, por quién puede ser hecho el pago, sus elementos esenciales, las condiciones e imputación de los pagos, entre otras cuestiones.
En este orden, el pago puede ser efectuado al acreedor en persona, quien será aquel que para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito; y su objeto consiste en el cumplimiento de la prestación debida por el deudor, y variará si se trata del pago de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. En el caso bajo estudio, la cancelación de los derechos laborales al trabajador, una vez extinguido el vínculo de trabajo, constituye para el patrono una obligación de dar, por lo que comporta la entrega de una cantidad de dinero.
Ahora bien, la Ley establece varias presunciones juris tantum del pago, que son de gran utilidad práctica, tales como la posesión del título del crédito por el deudor; y no debe perderse de vista que el pago tiene una función extintiva, ya que origina la desaparición de la relación obligatoria; una función Liberatoria, porque el pago libera al deudor, lo desliga de la relación obligatoria y hace ineficaz cualquier reclamación posterior del acreedor; y una función Satisfactoria, porque el pago o cumplimiento supone que el interés del acreedor se ha colmado.
Al respecto, ha sido desarrollado por la doctrina que las obligaciones dinerarias se cumplen entregando la especie monetaria que se haya pactado, y asimismo entregando como medio de pago: pagarés, letras, talones, o títulos valores; y se conceptualiza al Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.

En este orden, los títulos valores más utilizados en el tráfico mercantil son: la letra de cambio; el cheque y el pagaré; y en este caso concreto se tiene como elementos a través de los cuales la empresa alega haber cancelado al reclamante los conceptos demandados, CHEQUES GIRADOS EN CONTRA DE CUENTA DEL BANCO PROVINCIAL, entendiéndose por cheque un documento que contiene una orden o mandato de pago de una cantidad determinada de dinero que formula la persona que lo emite contra una entidad de crédito en la que dispone de dinero para que esta lo pague al tenedor legitimo del documento; y que el cheque al portador se transmite mediante su entrega.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada cumplió con su carga de la prueba, dado que trajo al proceso la documentación suscrita por el trabajador en señal de conformidad, de la que se observa que recibió los cheques a que se ha hecho referencia en el juicio, el día que terminó la relación laboral, lo cual constituye un pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, siendo en este caso, la prueba idónea, a los fines de demostrar el pago, la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y los vauchers de pago, suscritos por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, debe pronunciarse esta juzgadora sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a sabiendas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la preeminencia que debe tenerse en consideración respecto a la cancelación correcta y oportuna de las prestaciones sociales del trabajador, en sentencia del 10 de febrero de 2009, caso: D.E. Castillo en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, equiparando un caso de retención de las prestaciones sociales de una trabajadora a la vulneración de sus derechos humanos; encontrando que conforme al material probatorio de autos, resultan improcedentes. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se indica que en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta juzgadora de primer grado no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan tanto en las pruebas aportadas por cada una de las partes como en la declaración del demandante; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y, en su ordinal 5º, el precitado artículo, establece: "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia."

La exigencia normativa señalada anteriormente, acerca de que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, establece el llamado principio de congruencia, el cual obliga al juez a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello pretendido, alegado y probado por los sujetos que integran el litigio, so pena de incurrir en la llamada incongruencia, la cual puede ser positiva o negativa.

Así, la presente Decisión se sustenta en los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el Juez debe decidir en base a lo demostrado por las partes y otorgar valor probatorio especialmente a las Planillas de Liquidación y demás documentos que evidencien el pago de las prestaciones sociales, tal y como dejó establecido el Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en fecha 04 de Octubre de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); y al haber demostrado la accionada que canceló lo reclamado, es forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MICHAEL JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.973.868 y de este contra DROGUERIA COBECA CENTRO C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1994, bajo el N° 5, Tomo 117-B. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,
Abog° BETHSI RAMIREZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:48 a.m.

LA SECRETARIA,
Abog° BETHSI RAMIREZ.


NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.