REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000719

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ROGER JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.5.554.992 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal, el asunto signado DP11-L-2009-000719 en fecha 14 de Mayo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

El 19 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda incoada por el ciudadano ROGER JOSÉ PÉREZ GÓMEZ contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En fecha 22 de Mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, recibe y el 26 de Mayo de 2009 admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
El 22 de Marzo de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes tanto de la parte actora como de la demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, consignando cada una de las partes sus respectivos escritos de pruebas que se agregan a los autos y se prolongó la audiencia para el 22 de Abril de 2010, cuando se dejó constancia que no compareció la parte demandada como se evidencia del Acta que riela al folio 50, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales de la accionada, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dió por concluida la Audiencia se dejó transcurrir el lapso de contestación de la demandada y se ordenó la remisión de la causa a Juicio.
La contestación fue presentada el 29 de Abril de 2010, constante de 3 folios útiles y en fecha 30 de Abril de 2010 es remitido para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibido, como ya se indicó, el 14 de Mayo de 2010 (folio 76). Por autos del 21 de Mayo del 2010 se admiten los Escritos de Pruebas y se fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el 30 de Junio del 2010 a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, por lo que oídas como fueron cada una de las exposiciones y la evacuación de las pruebas promovidas y en virtud de que faltaba por ingresar la resulta de una prueba de Informes, se prolongó la audiencia de juicio para el lunes 11 de Octubre de 2010, a la cual no compareció la Parte Demandada ni por si ni por Apoderado Judicial. Se difirió el pronunciamiento del fallo oral y el 19 de octubre de 2010 fue declarada SIN LUGAR la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 04):
Que en fecha 10 de Enero de 2007 inicio relación laboral con el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el cargo de Auxiliar, hasta el 11 de Enero de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs.F.17,06: con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.
Que hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y por ello acudió a la Sala Laboral de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo el 12 de Diciembre de 2008, a la cual no compareció la accionada por lo que se dio por concluido el procedimiento administrativo.-
Por lo cual acude a demandar ante este Tribunal al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño, para que le cancelen Antigüedad; Indemnizaciones por despido injustificado; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; Bono de Alimentación; para un monto total demandado de Bs. 8.991,10. Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 69 al 71):
Presenta escrito de contestación de demanda en el cual alega lo que seguidamente se resume:
Niega y rechaza que haya existido relación continua de trabajo entre las partes desde el 10 de Enero de 2007 hasta 11 de Enero de 2008; indicando que lo cierto es que tuvo una primera relación de tres meses a partir del 01 de Abril de 2007 hasta el 31 de Junio de 2007, según contrato de fecha 01 de Abril de 2007, marcado con la letra “C”.
Que no se le renovó dicho contrato al vencimiento, dejando de prestar sus servicios el 31 de Junio de 2007.
Que el salario devengado lo fue de Bs.512.325,00 mensuales.-
Que después de cuatro meses de haber prestado servicios, fue contratado nuevamente, sin que signifique continuidad, además de que no hubo despido sin justa causa sino una finalización de contrato.-
Que los cálculos realizados por la actora están errados, al utilizar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual no es aplicable al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño.-
Que la antigüedad se paga a partir del cuarto mes de servicio continuo, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, no procede porque la prestación del servicio fue de 3 meses, además no consta ningún procedimiento de inamovilidad.-
Que las vacaciones y utilidades son improcedentes porque la parte actora solo laboró un periodo de tres meses, y luego de cuatro meses transcurridos fue contratado nuevamente, el bono de alimentación supuestamente estuvo mal calculado solo laboró tres meses.-
Pide se declare sin lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde al Tribunal determinar si efectivamente existió una relación laboral entre las partes por el lapso señalado por la parte demandante; y pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados; en atención a ello corresponde a la accionada demostrar su defensa, en cuanto a que la relación que les unió fue por tiempo determinado. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Acompaña copia certificada de expediente levantado por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (folios 05 al 22). Se evidencia que el actor acudió ante ese Organismo, sin que conste pronunciamiento alguno. Se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
Constancia de Trabajo en copia simple (folio 52), de la cual solicita la EXHIBICIÓN del original por la accionada: En la audiencia de juicio la parte accionada indica que la documental fue expedida por un Concejal, candidato a Diputado, nueve (9) meses después de concluida la relación laboral entre las partes, por lo que no tiene la posibilidad de exhibir el documento, por no haber sido expedido por la Oficina de Recursos Humanos. Ante tal planteamiento, esta juzgadora desecha del debate probatorio la documental y no aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
MARCADO “C” CONTRATO DE TRABAJO (folio 63 y vto). Promovido con el objeto de hacer valer que el actor tuvo una primera relación de tres meses a partir del 01 de Abril de 2007 hasta el 30 de Junio de 2007. Debidamente firmado por el actor y el Presidente de la Cámara Municipal. Se observa que tiene firmas de ambas partes y sello húmedo del Concejo Municipal. Se indica que el salario devengado era de Bs. 512.325,00 mensuales. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “D” CONTRATO DE TRABAJO (folio 64 y vto.) Promovido para demostrar que no hubo continuidad laboral. Se lee en la cláusula quinta que los servicios contratados serán desde el 01 de Octubre de 2007 hasta el 30 de Diciembre de 2001, tiene firmas de ambas partes y sello húmedo del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
MARCADOS “E”, “F” y “G” Comprobante de Egreso, copia de cheque y orden de pago (folios 65, 66 y 67): Promovidas a los fines de demostrar que le cancelaron al actor sus aguinaldos en base a 90 días según el contrato de trabajo, con copia del cheque que le cancelaron. Se evidencia observación hecha por el trabajador al no estar conforme con lo recibido. Se le da valor probatorio, en cuanto al pago recibido por el accionante. Y ASI SE DECIDE.
MARCADO “G1” COMUNICACIÓN DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (folios 67 y 68): Documental que guarda relación con el pago efectuado por Aguinaldos al personal contratado.- Al cual se le da valor probatorio, por cuanto el monto reflejado en el mismo guarda relación con lo expuesto en la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.
INFORMES:
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:
CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Oficina Turmero, a los fines que certificase si el actor cobró el cheque correspondiente de fecha 28 de Noviembre de 2007, por la cantidad de Bs.461.092,50. Cuyas resultas no constan en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que remitiese la documentación sobre la cancelación de aguinaldos al reclamante. Cuyas resultas constan a los folios que van desde el 87 al 92 donde certifica que al actor le fue cancelada la suma de Bs. 461.092,50, con comprobante de egreso de fecha 28 de Noviembre de 2007, el cual se encuentra debidamente firmado por el actor, todo lo cual se evidencia de los anexos que acompaña a estos informes, a los cuales se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ha sido valorado el material probatorio.-

V
PUNTO PREVIO: DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA ACCIONADA

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la accionada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA a la prolongación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al CONCEJO MUNICIPAL, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
Así, la función legislativa del Municipio corresponde al CONCEJO MUNICIPAL, y también ejerce el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002): “(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando no haya comparecido a la prolongación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confeso, sino que pasa a analizar los argumentos y defensas esgrimidos tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación; y al análisis del material probatorio de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de un contrato a tiempo determinado entre las partes, hecho este alegado en su defensa por la empresa.
Así, tenemos que el CONTRATO DE TRABAJO es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración.
Los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), indicando:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”

De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.
Es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Así, todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado (en función de garantizar una fecha cierta para el inicio y la culminación de una relación de trabajo), o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Sobre los contratos de trabajo y sus clasificaciones, se ha pronunciado en múltiples ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como en sentencia N° 0387 del 24 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el caso: Adriana Enríquez contra Distrito Metropolitano de Caracas; cuyo criterio se ha acogido para la solución de la controversia que se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que la parte accionada cumplió con su carga de la prueba, dado que trajo al proceso los alegados contratos de trabajo a tiempo determinado, quedando desvirtuados los dichos de la parte actora, evidenciándose que la primera contratación fue de tres (3) meses a partir del 01 de Abril de 2007 hasta el 31 de Junio de 2007, tal como se evidencia del contrato original de fecha 01 de Abril de 2007, el cual se encuentra debidamente firmado por el actor, acompañado a los autos marcado con la letra ”C”, sin que conste en forma alguna que el mismo haya sido renovado, por lo que se tiene que dejó de prestar sus servicios el 31 de Junio de 2007; y que luego de 4 meses de haber dejado de prestar sus servicios fue contratado nuevamente a partir del 01 de Octubre de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007 como se evidencia del contrato que se acompaña marcado con la letra “D”, lo cual no implica que haya existido continuidad en la relación laboral, y mucho menos que la empresa haya despedido injustificadamente al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

Es así, que se ha creado en esta juzgadora la convicción sobre la procedencia de las defensas de la accionada, quien demostró la cancelación de los derechos que surgieron de los contratos de marras; y por ello resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ROGER JOSÉ PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.554.992 y de este domicilio; en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en atención a la disposición contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ




En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:08 a.m.


LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ










NHR/BR.-