REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000104
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos YONNY GIMÉNEZ MARTIN, LUIS ALEXANDER VERASTEGUI TOVAR y ADRIANO RAFAEL RIVAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.458.768, V-7.514.940 y V-7.918.864, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE y YOLAIMY PINEDA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.429 y 101.515, respectivamente, conforme consta de Documento Poder autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia certificada corre inserta a los folios 10 al 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GOFFRE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 743-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.029, conforme consta de Documento Poder autenticado presentado a efectos videndi y cuya copia certificada corre inserta a los folios 25 al 27 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Una vez efectuada la revisión del asunto DP11-L-2010-000104, constata el Tribunal que en fecha 21/10/2010 las partes dieron cumplimiento a la consignación de las copias fotostáticas de los cheques emitidos en virtud del acuerdo transaccional presentado, lo cual fue ordenado en auto del 19/10/2010 (folio 169), evidenciándose al folio 170 vto. que ambas partes indican: “(…) el cierre y archivo del expediente solicitamos se produzca una vez que conste en auto, el pago restante de cuarenta mil Bolívares 40.000,00, correspondiente a los honorarios profesionales. Es Todo.” En razón de ello, esta juzgadora se pronuncia como sigue:
El 18 de octubre de 2010, las Apoderadas Judiciales de ambas partes, Abogadas ELIZABETH PALMA y YOLAIMY PINEDA, antes identificadas, presentaron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de ACUERDO TRANSACCIONAL, por la cantidad total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.475,86), en la que se detalla:
PRIMERO: LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Que los extrabajadores prestaron servicio personal, subordinado e ininterrumpido a la empresa, desde el 16/08/2005, 31/10/2005 y 10/05/2006, respectivamente, como choferes de transporte pesado, en una jornada de lunes a sábado de cada semana, devengando un salario mixto compuesto por una parte fija: salario básico semanal, y una parte variable: importe de los fletes realizados durante la semana.
• Que se les pagaba utilidades dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año; y se les pagaba y disfrutaban vacaciones y bono vacacional durante un mes, en forma colectiva, desde diciembre hasta enero del año siguiente; siendo que el 19/12/2009 se les pagó en forma incompleta tales conceptos: utilidades, vacaciones y bono vacacional.
• Que el 19/01/2010 se retiraron injustificadamente de sus puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 103, Literal f), Ley Orgánica del Trabajo.
• Que nunca se les prorrateó ni pagó la parte variable de los días de descanso y feriados semanales.
• Que demandaron a la empresa por los conceptos y montos detallados (folio 163 vto.), resultando inútiles las gestiones administrativas para el cobro respectivo.

SEGUNDO: LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda; especialmente el punto previo respecto al grupo de empresas invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, pues el alegato debió efectuarse en el Libelo de Demanda; así como también la oposición a las admisión de los medios de prueba, por ser impertinentes, versar sobre un hecho nuevo no alegado en el Libelo de Demanda.
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes la defensa perentoria de prescripción de la acción para la reclamación de la diferencia de la participación en las utilidades.
• Que ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos que la empresa acepta como ciertos y los que niega, conforme a lo descrito detalladamente y que se da por reproducido (folios 164 vto., 165 y su vto.).
• Que sin embargo, a los efectos de evitar la continuidad del juicio, ofrece pagar: Al ex trabajador YONNY GIMENEZ, la cantidad total de Bs. 20.000,00; al ex trabajador LUIS VERASTEGUI, la cantidad total de Bs. 17.700; y al ex trabajador ADRIANO RIVAS, la cantidad total de Bs. 14.500,00; todo ello conforme a los cuadros en que se detallan cada uno de los conceptos y montos, y que el Tribunal da por reproducidos (folios 165 vto. y 166); más la cantidad de Bs. 2.758,62 cada uno por concepto de honorarios profesionales a sus Apoderados Judiciales; a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir entre el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, indemnización y demás conceptos laborales legales o contractuales, así como cualquier otro concepto o cantidad de dinero que pudiese reclamar en virtud de la terminación de la relación de trabajo, pagaderos mediante cheques de gerencia a nombre de cada uno de los ex trabajadores y un único cheque a nombre de su Apoderado Judicial, respectivamente.

TERCERO:
• La Apoderada Judicial de la parte actora acepta el pago de las cantidades antes descritas, a favor de los ex trabajadores, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier otro concepto o cantidad de dinero que pudiesen reclamar en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

• Ambas partes aceptan y reconocen que el monto que haya podido haber quedado pendiente de pago de cualquier naturaleza, quedando entendido que con el pago de dicha cantidad están incluidos todos y cada uno de los derechos, pagos, indemnizaciones y acciones que les pudieran corresponder y liberan a la empresa de toda responsabilidad que pudiera estar directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales en materia civil, comercial, penal y laboral, sin reservarse acción y/o derecho alguno contra la misma; y los trabajadores declaran que nada les corresponde por reclamar, ya que en dichos pagos que les ha hecho la empresa, quedaron incluidos los conceptos que pormenorizadamente se detallan y que el Tribunal da por reproducidos (folio 166 vto. y 167); y en razón de ello le extienden a la empresa el más amplio finiquito de ley, manifestación ésta que responde a su voluntad libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

Y que las partes solicitan la Homologación del acuerdo transaccional, se de por terminado el juicio y el archivo del expediente.

Este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales, se pronuncia en los siguientes términos:

Vista la Transacción que se encuentra suscrita por las Apoderadas Judiciales de ambas partes, por la cantidad total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.475,86), monto que engloba: Para el ex trabajador YONNY GIMENEZ, la cantidad total de Bs. 20.000,00; para el ex trabajador LUIS VERASTEGUI, la cantidad total de Bs. 17.700; para el ex trabajador ADRIANO RIVAS, la cantidad total de Bs. 14.500,00; todo ello conforme a los cuadros en que se detallan cada uno de los conceptos y montos, y que el Tribunal da por reproducidos (folios 165 vto. y 166); más la cantidad de Bs. 2.758,62 cada uno por concepto de honorarios profesionales a sus Apoderados Judiciales; con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor de los ex trabajadores por la relación laboral que les unió; así como también las copias fotostáticas de los cheques a través de los cuales hace la empresa el cumplimiento:
1.- Cheque de Gerencia N° 00005034 de fecha 20/10/2010, girado en contra de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020148920000022021, pagadero a la orden de YONNY GIMENEZ, por monto de Bs. 20.000,00 (folio 171).
2.- Cheque de Gerencia N° 00005033 de fecha 20/10/2010, girado en contra de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020148920000022021, pagadero a la orden de LUIS VERASTEGUI, por monto de Bs. 17.700,00 (folio 172).
3.- Cheque de Gerencia N° 00005035 de fecha 20/10/2010, girado en contra de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 01020148920000022021, pagadero a la orden de ADRIANO RIVAS, por monto de Bs. 14.500,00 (folio 173).
4.- Cheque de Gerencia N° 00004710 de fecha 20/10/2010, girado en contra de la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito N° 01040003102030044410, pagadero a la orden de JOSÉ RICARDO MORILLO, por monto de Bs. 40.000,00 (folio 174). Monto que engloba el pago de honorarios profesionales en relación a las demandas que cursan ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en contra de la empresa TRANSPORTE GOFFRE C.A.

Y visto asimismo que la Apoderada Judicial de los ex trabajadores manifiesta en nombre de éstos que su reconocimiento que la empresa no le adeuda concepto alguno; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto ambas partes actúan a través de sus Apoderadas Judiciales, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a las profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; y que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL PAGO RESTANTE DE CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) CORRESPONDIENTE A HONORARIOS PROFESIONALES. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por ante esta sede judicial el 18 de Octubre de 2010, por la Abogada ELIZABETH PALMA, Inpreabogado N° 70.029, Apoderada Judicial de la accionada TRANSPORTE GOFFRE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el N° 49, Tomo 743-A; y la Abogada YOLAIMY PINEDA, Inpreabogado N° 101.515, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos YONNY GIMÉNEZ MARTIN, LUIS ALEXANDER VERASTEGUI TOVAR y ADRIANO RAFAEL RIVAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.458.768, V-7.514.940 y V-7.918.864, respectivamente y de este domicilio; por monto total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.475,86). Y ASI SE SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE: UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL PAGO RESTANTE DE CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) CORRESPONDIENTE A HONORARIOS PROFESIONALES. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,
Abg. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:43 p.m.


LA SECRETARIA,
Abg. BETHSI RAMIREZ


NHR/Abog.Asist. Paola Martínez.