REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº DH12-X-2010-000003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados GUILERMINA CASTILLO B., JOSE GABRIEL ACOSTA M.; BEATRIZ Y. DELGADO A. y BEATRIZ CHAVERO G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.157.659, 8.739.814, 9.640.451 y 2.245.501, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684, 78.623, 52.995 y 8.120, todos domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 631-10 de fecha 22 de junio de 2010.


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Las abogados BEATRIZ DELGADO AGUILAR y GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 52.995 y 36.684, interponen el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua,, identificada con el N° 631-10 de fecha 22 de Junio de 2010, por medio de la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, SERGIO DAVID LEON OSORIO y ROBERTO FERNANDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), recibida en la Unidad Receptora de Documentos de esta sede judicial en fecha 11 de octubre de 2010, constante su libelo de trece (13) folios útiles y anexos consignados constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles. En dicho libelo exponen que los ciudadanos antes mencionados, interpusieron sus solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 02 de octubre de 2009, el primero de ellos y en fecha 08 de octubre de 2009 los cuatro últimos para considerar que se les había despedido sin justa causa y supuestamente encontrándose amparados por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como por la inamovilidad establecida en el artículo 450 por ser firmantes y miembros de una junta directiva de una organización sindical y además de la inamovilidad establecida en el artículo 520 ambos artículos de la Ley Orgánica del trabajo, por haber presentado un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

Las respectivas solicitudes de Reenganche y pago de los Salarios Caídos les fueron asignadas los números de expedientes 043-01-2009-004568, 043-01-2009-004728, 043-01-2009-004729, 043-01-2009-004730 y b043-01-2009-004731 respectivamente.

En la oportunidad de la contestación a ls respectivas solicitudes fue acordada por el ciudadano inspector del trabajo ACUMULACION de los expedientes de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de evitar decisiones contradictorias, siendo acumuladas bajo el Nros. 043-01-2009-004568.

En esa oportunidad ante las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 454 de la Ley orgánica del trabajo se expuso ante esa instancia administrativa, hoy recurrida que los mencionados ciudadanos No eran trabajadores de la empresa, que no podían reconocerse la inamovilidad y que no fueron despedidos, ni trasladados ni desmejorados, ya que hubo una terminación de la relación de trabajo que unió a cada uno de ellos con nuestra empresa representada en virtud de haberse culminado los Contratos de Trabajo que regían las relaciones entre los mencionados ciudadanos y nuestra representada. Asimismo respecto de los ciudadanos ELVIS OMAR BOLIVAR tal afirmación de que no extrabajador de nuestra representada se ve sustentada en el hecho de que el mismo presta servicios para la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS SIETECA, C.A., siendo consignada copia fotostática de la Planilla 14-02 mediante la cual acredita su inscripción ante el IVSS por parte de la mencionada empresa; y respecto del ciudadano SERGIO DAVID LEON OSORIO se sustenta de que este cobro sus prestaciones sociales y por lo tanto acepto la finalización de la relación de trabajo. El fundamento de los argumentos arribas expuestos se detallo ante la autoridad administrativa hoy recurrida que se hacia evidente que se daban por satisfechos los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 74 y 77 de Ley Orgánica del Trabajo, pues los reclamantes desde el inicio de la relación de trabajo conocían la modalidad bajo la cual fueron celebrados los contratos de trabajo y por lo tanto la fecha de inicio así como la terminación de las respectivas relaciones de trabajo, toda vez que los referidos contratos fueron celebrados en atención a la causal prevista en el literal “a” del artículo 77 ejusdem.

Estas razones daban fundamentación al hecho de que tales trabajadores no estuvieren protegidos por el Decreto de inamovilidad, pues tal acto administrativo de efectos generales expresamente excluye a los trabajadores contratados a tiempo determinado, siendo la culminación del lapso para el cual se celebro el contrato lo que motivo la terminación de la relación laboral, lo que instrumento en documentos que cursan en el expediente administrativo correspondiente.

Ahora bien, luego se evacuaron las documentales promovidas y admitidas por la empresa recurrente, donde pone en conocimiento a dicho Órgano Administrativo de la celebración de los Contrato a tiempo determinado suscritos entre los reclamantes y la empresa hoy recurrente, las cuales fueron recibidas y se aprecia estampado en su texto el sello húmedo del citado órgano administrativo; el texto de los contratos ya referidos y las comunicaciones dirigidas al mismo despacho mediante las cuales se participa la culminación de dichos contratos y en consecuencia el cese de la relación de trabajo que existió entre los reclamantes ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, LEON OSORIO SERGIO DAVID y ROBERTO FERNANDEZ con AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), documentales que rielan a los folios 114 al 129 del expediente respectivo.

Que en los referidos contratos quedo expresamente pactado entre las partes el tiempo de duración de dichos contratos el cual fue de 81 días calendario comprendidos entre el 01/07/2009 al 19/09/2009, para el caso del reclamante ELVIS OMAR BOLIVAR, 180 días calendario comprendidos entre 09/04/2009 al 04/10/2009, para el caso del reclamante RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, 180 días calendarios comprendidos entre el 10/04/2009 al 05/10/2009, para el caso del reclamante MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, 180 días calendarios comprendidos entre el 10/04/2009 al 05/10/2009, para el caso del reclamante LEON OSORIO SERGIO DAVID y 180 días calendarios comprendidos entre el 10/04/2009 al 05/10/2009 y para el caso del reclamante ROBERTO FERNANDEZ, cubiertos los extremos señalados en las disposiciones legales en las cuales se fundamenta los referidos contratos.-

Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual cusa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), a tal efecto se observa:
Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANO C.A. (AZULVENCA), realizó contratos de trabajo a tiempo determinado con los ciudadanos ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, LEON OSORIO SERGIO DAVID y ROBERTO FERNANDEZ con la empresa hoy recurrente, así como se evidencia en los anexos presentados, a los folio 115, 131, 133, 138, 141 y 144, ya que se encuentra debidamente firmado por las partes involucradas en dicho contrato, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, visto que el ciudadano antes mencionado siendo éste tercer interesado en el presente asunto no impugnó en su oportunidad legal, bajo ninguna forma en el procedimiento administrativo y constituye presunción de que la intención de las partes fue contratar por tiempo determinado, aunado a que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un periodo de prueba de noventa (90) días, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora se observa en la demanda, que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que los trabajadores estaban sometidos a un contrato a tiempo indeterminado, se debe resguardar los derechos de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a los trabajadores que presuntamente no tendrían el derecho de ser por la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, los trabajadores tendrían a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra los recurrentes para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 631-10 de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-09-01-04568, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:47 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. BETHSY RAMIREZ

NHR/BR/jfs/mgb.-