REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº DH12-X-2010-000004
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: NITO C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2002, bajo el N° 50, Tomo 35-A, posteriormente modificados sus Estatutos según asientos de registro de fecha 11 de Octubre de 2007, asentado bajo el N° 50, Tomo 66-A y Acta de Asamblea registrada en fecha 21 de agosto del año 2.008, inscrita bajo el N° Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: BEATRIZ DELGADO AGUILAR y GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.640.451 y V- 5.157.659, Inscrita en el Inpreabogado Bajo los Nros 52.995 y 36.684, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 477-10, de fecha 18 de Mayo de 2010.-
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por escrito presentado el 20 de octubre de 2010, por las abogadas BEATRIZ DELGADO AGUILAR y GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 52.995 y 36.684, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio NITO C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 477-10, de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana YRIS VIRDALIA ARIAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.673.329, ya que alega haber sido despedida por la empresa NITO C.A., la cual expresa: …“Inicié relación Laboral en fecha 26-02-03 desempañándome en el cargo de obrera a la orden de NITO C.A., teléfono 02446632340, actividad económica COMERCIO devengando una remuneración de 990 Novecientos Noventa exactos (BS. 990 BF) Mensual. Ahora bien fui DESPEDIDO SIN EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA ALGUNA DE LAS ENUMERADAS TAXATIVAMENTE POR EL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Y SIN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS SEÑALADOS POR EL ARTÍULO 453 EJUSDEM, DE MANERA IRRITA, Y EN FRANCA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO COMO LO CONSAGRA EL ARTICULO 49 EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el ciudadano por el ciudadano Elizabeth Di Pascual, en su carácter de Patrono,….”
Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de demanda, resumidamente lo siguiente:
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo emite Auto mediante el cual admite, cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra la empresa antes mencionada NITO C.A., se libra el Cartel de Notificación, Acta de Informe de Notificación y Auto de Certificación de la Practicada Notificación.
En fecha 27 de enero de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el referido procedimiento administrativo.
Que en fecha 29 de enero de 2010, la empresa recurrente presente por ante la Inspectoria antes mencionada el escrito de promoción de pruebas y en fecha 01 de febrero de 2010, fue presentado por la ciudadana YRIS ARIAS LOPEZ quien es la accionada del referido procedimiento el Escrito de Promoción de Pruebas.
Los respectivos autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, dictados ambos en fecha 02 de febrero de 2010, de los cuales se evidencia que todas las pruebas promovidas fueron admitidas pro ese Órgano Administrativo, por cuanto manifestó “NO SON MANIFIESTAMENTE ILEGALES NI IMPERTINENTES, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, en consecuencia se ordenó ser agregadas al expediente.
El Inspector del Trabajo en fecha 04 de febrero de 2010, mediante el cual se ordena la corrección del error material involuntario en el cual incurrió el referido despacho en las Actas de Testigos desiertos, por cuanto en la trascripción de las referidas Actas se colocó como fecha del acto cuatro (04) de enero de 2010, siendo que tal como lo señala el respectivo Auto de Admisión de Pruebas la fecha correcta era el cuatro (04) de febrero de 2010
Que en fecha 04 de febrero la empresa recurrente impugna las documentales presentadas por el accionante consistente en solicitud de permiso, renuncia por acoso laboral, presentado ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) y Justificativo Médico, presuntamente emanado de un Centro Asistencial identificado C.M.P VILLEGUITA II.
Luego se evacuaron las respectivas pruebas testimoniales en las cuales se evidencia que la trabajadora reclamante ante dicho Órgano Administrativo que efectivamente abandonó su puesto de trabajo el día 23 de septiembre de 2009, no acudió a las instalaciones de la empresa nombrada desde el día 24 de septiembre de 2009 y no presentó justificativo alguno que permitiere impedir el ejercicio de las acciones disciplinarias correspondientes de la sociedad mercantil que es parte del presente procedimiento, mas aún cuando en la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2009 por la ciudadana YRIS ARIAS LOPEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay Estado Aragua, en modo alguno fue alegado por la reclamante en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que se encontrare afectada de Salud o de reposo por prescripción médica y menos aun haber presentado los respectivos justificativos ante la representación de la empresa relacionada NITO, C.A. y que ésta se negare a recibir tales justificativos.
Que en fecha 10 de junio de 2010, la empresa en referencia recibió el Cartel de Notificación, de la decisión administrativa respectiva, la cual declaró a la ciudadana YRIS ARIAS LOPEZ, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos generados desde la fecha del presunto despido.
Y por ultimo alegan que es innegable que desde el aspecto jurídico, el acto administrativo recurrido adolece de defectos como la motivación escasa o insuficiente, así como el vicio de falso supuesto de hecho, ya narrado anteriormente, y que afectan toda la causa como elemento esencial de la manifestación unilateral de voluntad administrativa denunciada.
La parte recurrente consideran pertinente, a objeto de reestablecer lo que es una franca vulneración de derechos constitucionales, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentado una cautela de amparo, estas violaciones constitucionales acreditan la verificación de uno de los supuestos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, a saber la presunción de buen derecho, elemento cuya verificación resulta suficiente, de acuerdo a las mas reiteradas Jurisprudencia del Alto Tribunal, para declarar procedente la Medida Cautelar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil NITO C.A., y estando en la oportunidad este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada:
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la ciudadana YRIS VIRDALIA ARIAS LOPEZ, estuvo en su puesto de trabajo el día 23 de septiembre de 2009, por su parte, así como se evidencia en la documentales promovidas por la recurrente en el debate probatorio del procedimiento llevado por ante el Órgano Administrativo, donde supuestamente se demuestra que se registró la salida de la referida trabajadora antes de concluir su jornada laboral ya que no existe constancia de su ingreso, luego de la hora de descanso, asimismo se evidencia que los días posteriores no acudió a su puesto de trabajo en la empresa hoy recurrente NITO C.A., así como consta a los folios 42 al 44 del presente asunto, ya que se encuentra debidamente firmado y estampada la huella dactilar de la ciudadana antes mencionada, no demostrando la trabajadora reclamante el despido en modo alguno por ella alegado por el contrario se presume es que dicha trabajadora no acudió a la instalaciones de la empresa desde el día 24 de septiembre de 2009, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo y de que ningún modo justificó sus inasistencias de los tres días continuos a la empresa hoy recurrente la cual ésta prestaba sus labores de mantenimiento; se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa NITO C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, esta JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil NITO C.A. SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 477-10, de fecha 18 de Mayo de 2010,, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-09-01-04398, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 12: 01 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/BR/mgb.-
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