REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2010-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados GUILERMINA CASTILLO B., JOSE GABRIEL ACOSTA M.; BEATRIZ Y. DELGADO A. y BEATRIZ CHAVERO G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.157.659, 8.739.814, 9.640.451 y 2.245.501, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684, 78.623, 52.995 y 8.120, todos domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 632-10 de fecha 22 de junio de 2010.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por este Despacho, se acordó decidir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, conformé lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitada por los recurrente de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, y se ordenó abrir cuaderno separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 06 de octubre de 2010, las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señalan las demandantes en su escrito libelar que el ciudadano RENNIS ALEJANDRO HERRERA, en fecha 02 de octubre interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por considerar que había sido despedido sin justa causa y supuestamente encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional, así como la Inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser firmante y miembro de una Junta Directiva de una Organización Sindical y además de la inamovilidad establecida en el artículo 520 eiusdem, por haber presentado un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
En la oportunidad de la contestación a la solicitud, ante las preguntas formuladas conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se expuso ante la instancia administrativa, que el ciudadano no era trabajador de la empresa, que no podía reconocerse la inamovilidad y que no fue despedido, ni trasladado ni desmejorado, solo hubo una terminación de la relación de trabajo por haberse culminado el Contrato de Trabajo que regia la relación entre el mencionado ciudadano y su representada.
El fundamento se detalló ante la autoridad administrativa hoy recurrida que se hacían evidente que se daban por satisfecho los supuestos de hecho contemplados en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el trabajador desde el inicio de la relación de trabajo conocía de la modalidad bajo la cual fue celebrado el contrato de trabajo, y por lo tanto la fecha de inicio así como de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el referido contrato fue celebrado en atención a la causal prevista en el literal “a” del artículo 77 eiusdem.
Estas razones daban fundamentación al hecho de que el trabajador no estuviese favorecido por el Decreto de Inamovilidad, pues tal acto administrativo de efectos generales expresamente excluye a los trabajadores contratados a tiempo determinado, siendo la culminación del lapso para cual se celebró el contrato lo que motivo la terminación de la relación laboral.
En la oportunidad de la producción de los elementos de convicción pertenecientes a la defensa y protección de los derechos e intereses de su representada, se evacuaron las documentales promovidas y admitidas por su representada AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), es de hacer notar que el contrato de trabajo expresa y dispone que ha sido celebrado con fundamento en lo previsto en los artículos 74 y 77 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, así quedo expresamente pactado entre ambas partes el tiempo de duración del referido contrato el cual fue de 81 días calendario comprendidos desde el 01/07/2009 al 19/09/2009, quedando expresamente cubiertos los extremos señalados en las disposiciones legales en las cuales se fundamento el mismo.
El 01 de julio de 2010 su representada fue notificada de la Providencia Administrativa respectiva, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos y ordenó “(…) proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha de su reenganche efectivo.”
Es preciso hacer notar que la decisión administrativa hoy impugnada constituye la decisión final del procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos tramitados en el expediente 043-01-2009-004565, en la cual se exteriorizo una decisión cuya causa o motivo esta dado por la asunción de la pretendida omisión, por parte de la accionada AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), probar que el trabajador reclamante no fue despedido injustificadamente, así como también en una pretendida y presuntamente reconocida relación de trabajo, pese a que su representada negó su existencia, reconociendo que el reclamante le prestó sus servicios bajo la figura del Contrato de Trabajo a tiempo determinado. En este sentido, se evidencia de las documentales promovidas la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado nunca fue desconocida por el reclamante, no obstante la administración pretende fundamentar su decisión en un presunto carácter excepcional de los contratos a tiempo determinado con fundamento en el postulado contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la pretendida exigencia no señalada en el texto de norma legal alguna de que el contrato de trabajo a tiempo determinado debe indicar la manera explicita detallada el motivote la provisionalidad de la labor ejecuta o el carácter extraordinario que da lugar a tal contratación, condiciones que no son señaladas en ninguna de las disposiciones legales que sirven de fundamento a esta modalidad de contratación y siendo el caso que el contrato de trabajo celebrado entre su representada y el reclamante se ajusta a las exigencias del artículo 77 anteriormente citado, por lo cual la disposición reglamentaria sobre la cual sustenta la administración su decisión de conocer el carácter temporal del contrato suscrito entre el reclamante y su representada constituye una norma pragmática que debe servir para orientar criterios, sin embargo dicha norma en modo alguno exige para la celebración de contratos a tiempo determinados se requiera que la labor a ejecutar por él o los trabajadores contratados bajo modalidad sea de carácter extraordinarios o excepcionales, así como tampoco lo exige el artículo 77 en su literal “a”. Siendo prudente destacar que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece cuales son las especificaciones que debe contener el Contrato de Trabajo, entre los cuales nada se señala respecto a la pretendida especificidad que exige la administración que debe contener el contrato y sobre la cual fundamenta su decisión.
Este hecho supone una franca, patente y diáfana suposición falsa que afecta la causa fáctica del acto administrativo, pues no es cierto que no se haya probado que el trabajador no fue despedido, ya que las documentales promovidas se evidencia plena y suficientemente que el accionante estaba en pleno conocimiento de la fecha de culminación del contrato de trabajo y cumplida tal fecha se dio culminación al contrato, tanto es cierto este hecho que la fecha del presunto despido por él alegado coincide con la fecha pactada entre ambas partes para la culminación del contrato. Por lo que este hecho reviste esencial importancia para el análisis de la juridicidad del acto administrativo hoy recurrido, pues se está en presencia de una flagrante violación del derecho a la defensa de su representada, ya que se le impidió lograr producir los efectos de convicción perseguidos con los medios probatorios traídos al proceso en un postulado reglamentario y desconociendo el contenido de las normas legales que expresamente determinan las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo, así como los supuestos de procedencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pues estamos en presencia de una motivación defectuosa o insuficiente, vicio o defecto conocido en el ámbito del derecho administrativo, y que implica la inidoneidad de los motivos expresados por la administración emisora del acto impugnado en apoyo a la decisión, por lo que estamos en una evidente y manifiesta violación al derecho del particular administrado que pretendió hacer valer la documental constituida por el contrato de trabajo en su favor, pues se le obstaculizo e impidió ejercer esa defensa de modo idóneo.
Por otro lado la administración si le da valor probatorio a las documentales promovidas por el reclamante pese a que las mismas nada demuestran respecto al presunto despido injustificado, hecho que de acuerdo al análisis que hace la propia administración hace de los hechos controvertidos en el proceso debía ser objeto de la prueba y sin embargo, da por cierto y como probados los argumentos del trabajador solicitante del reenganche.
Por lo que consideran pertinentes a objeto de reestablecer lo que entienden es una franca vulneración de derechos constitucionales de su representada, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo. Son palmarias las violaciones constitucionales que afectan la esfera de derechos de su representada, a lo cual no se le tutele el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nótese que la administración dejo completamente al margen del proceso a su representada, pues su actuación fue completamente ignorada por el órgano recurrido, sin fundamento legal valido, restándole efecto jurídico a la prueba fundamental aportada al proceso por su representada y dando por cierto hechos no demostrados por la parte reclamante, de este modo verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de tutela cautelar pedida, por lo que en este acto piden se suspenda provisoriamente los efectos de la decisión impugnada mientras dilucide la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual cusa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), a tal efecto se observa:
Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANO C.A. (AZULVENCA), realizó un contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano RENNIS ALEJANDRO HERRERA, así como se evidencia en los anexos presentados, la cual riela al folio 43, ya que se encuentra debidamente firmado por las partes involucradas en dicho contrato, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, visto que el ciudadano antes mencionado siendo éste tercer interesado en el presente asunto no impugnó en su oportunidad legal, bajo ninguna forma en el procedimiento administrativo y constituye presunción de que la intención de las partes fue contratar por tiempo determinado, aunado a que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un periodo de prueba de noventa (90) días, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el trabajador estaba sometido a un contrato a tiempo indeterminado, se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 632-10 de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-09-01-04565, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:16 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/BR/jfs.-
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