REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de octubre de 2010
200° y 151°


ASUNTO Nº DP11-L-2009-000608
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIDIO ANTONIO RAMOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.586, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas JULIE ROSI GRIMAN y YULY MELERO, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.414 y 68.276, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza uno (01) del expediente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS OREGON, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial bajo el Nº 37, Tomo 120-A-Sgdo., en fecha 20 de diciembre de 1971.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROXANA YCIARTE APONTE y XENIA YCIARTE APONTE, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de Documento Poder presentado a efectos videndi, cuya copia fotostática corre inserta a los folios cuarenta al cuarenta y dos (40 al 42) de la pieza uno (01) del expediente.

__________________________________________________________________________
Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 04 de Noviembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano LUCIDIO ANTONIO LAMAS CASTILLO contra INDUSTRIAS OREGON, S.A., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bf. 550.063,20, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue admitida la demanda el 06 de mayo de 2009, ordenándose la notificación de Ley (folio 32 pieza 1); Verificada la notificación de Ley, el 16 de junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 38 y 39 pieza 1), ambas partes presentaron pruebas y se prolongó en varias ocasiones, siendo la última de ellas el día 21 de octubre de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se agregaron las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda (folios 50 y 51 pieza 1), acto que tuvo lugar el 28/10/2009 (folios 207 al 229 pieza 1).
El 03 de noviembre de 2009 fue distribuida la causa entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, dándose por recibida, como ya se indicara, el 04/11/2009; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 234 al 240 y 257 pieza 1).
Dado reposo médico de la Juez Titular, el 10 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración del acto (folios 106 al 108 pieza 2), con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial y la Apoderada Judicial de la accionada, quienes efectuaron sus respectivas exposiciones; fueron evacuadas las pruebas de la parte actora y se prolongó el acto para el 07 de abril de 2010, cuando, con la comparecencia de ambas partes tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada (folios 300 y 301 pieza 2) y se prolongó el acto para el 10 de junio de 2010, oportunidad en la que ambas partes de común acuerdo solicitaron mediante diligencia el diferimiento de la audiencia, acordado por auto de esa misma fecha (folios 02 al 04 pieza 3). El 20 de septiembre de 2010 se dio continuación a la Audiencia, se culminó la evacuación de las pruebas de la accionada y se difirió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem, que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2010, cuando se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia (folios 05 al 08 pieza 3).
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se pasa a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Indica en el Libelo de Demanda (folios 01 al 27 pieza 1):
• Que comenzó a prestar sus servicios laborales para INDUSTRIAS OREGON S.A. en perfecto estado de salud, como ayudante de tejeduría, desde el 25 de junio de 1998 hasta el 06/03/1999; como tejedor desde el 13/03/1999 hasta el 29/08/2000; y desde el año 2000 en adelante como Operario de Tejeduría.
• Que en los primeros dos (2) años que laboró como ayudante de tejeduría, la actividad que realizaba era de cortar rollos, montar cadena, trasladar carros, entre otras, funciones que requerían flexionar el dorso a más de 45 grados y las extremidades inferiores y superiores, de manera repetitiva, esfuerzo físico de empuje, esfuerzo físico de halar, levantamiento de carga, permanecer en bipedestación prolongada, agacharse.
• Que ello causó deterioro en su organismo, graves daños psicosomáticos a su integridad física y salud, que se manifestaron en la parte esquelética.
• Que la jornada de ocho (8) horas diarias las realizaba manualmente, pues la empresa no contaba con las maquinarias y tecnología adecuadas para el desarrollo productivo de la empresa, sin protección.
• Que comenzó a sufrir de fuertes dolores en la espalda, con dificultad para moverse y caminar, por lo que se hizo examinar con el médico de la empresa, quien le diagnosticó lumbago, pero que continuó su deterioro físico y mental.
• Que posteriormente le fue otorgado reposo médico, que acudió a médicos especialistas en neurocirugía y traumatología, al I.V.S.S., y de resonancia magnética realizada se diagnosticó: lumbalgia como expresión clínica de discopatía lumbar L5-S1 con prominencia central y signos de compresión radicular.
• Que se le indicó terapias de fisiatría, sin mejoría alguna, y que el I.N.P.S.A.S.E.L. le certificó enfermedad de origen ocupacional, denominada DISCOPATIA CERVICAL, que se agrava con ocasión del trabajo y le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
• Que de la investigación del puesto de trabajo, se demuestra el incumplimiento de la empresa respecto a la normativa en materia de higiene y seguridad industrial, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y normas COVENIN; dejándose constancia que en la jornada de trabajo estaba expuesto a condiciones infrahumanas, sin ningún tipo de protección o medidas, ni capacitación que minimizara los riesgos de contraer una enfermedad de origen ocupacional.
• Que el I.N.P.S.A.S.E.L. le ordenó a la empresa cambio de puesto de trabajo, por lo que lo reincorporaron como vigilante recepcionista, ante lo cual no estuvo de acuerdo, siendo victima desde ese momento de terrorismo y acoso psicológico; irregularidades que denunció ante el I.N.P.S.A.S.E.L.
• Que a los 45 años de edad se le ha cercenado su proyecto de vida, provocándosele un daño biológico, con una patología que le origina sufrimiento, dolores permanentes y frustración.
• Que su salario integral diario es de Bs. 126,36
• Que Demanda:
- Indemnización artículo 130, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bf. 204.703,20
- Lucro cesante: Bs. 315.360,00
- Daño Moral: Bs. 10.000,00
- Daño Biológico: Bs. 20.000,00
Para un total demandado de Bs. 550.063,20 más costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 207 al 229 pieza 1):
- HECHOS ADMITIDOS: relación laboral; que actualmente se encuentra de reposo médico; el pago de los salarios completos generados por todo el tiempo en que se ha encontrado de reposo.

- HECHOS QUE NIEGA:
• La duración de la relación de trabajo, indicando que no trabajó en forma ininterrumpida, siendo contratado por tiempo determinado el 28 de junio de 1998 hasta el 06 de marzo de 1999, como auxiliar de sala; luego contratado por segunda vez el 13 de junio de 1999 hasta el 17 de diciembre de 1999, en el cargo de equipo complementario; y luego comenzó el 17 de enero de 2000, hasta la presente fecha, en el cargo de tejedor; por lo que entre el primer contrato y el segundo, al igual que entre el segundo y el tercero, transcurrió más de un (1) mes; y la relación laboral comenzó el 17 de enero de 2000. Asimismo, se le efectuó el pago de sus pasivos laborales al culminar los dos primeros contratos.
• Que no se le realizara inducción de seguridad e higiene industrial, ni notificaciones de riesgos, pues se le efectuaron varias, con cada contrato, en fechas: 26/06/1998; 14/06/1999; 17/01/2000; así como también el examen pre empleo, cumpliendo con las normas de seguridad e higiene industrial vigentes para la época.
• Que laboró anteriormente en otras empresas, en las que se pudo haber originado las dolencias que le aquejan; y que desde el inicio de la relación presentó malestares que lo obligaron a acudir al Departamento Médico, por lo cual no debe ser catalogado como enfermedad ocupacional.
• Que el Servicio Médico de la empresa emitió memorandum, en fecha 18/12/2003, a través del cual señala que el reclamante acudió a esa consulta, se certificó que estaba apto para realizar sus labores, y se le hizo entrega de protector lumbar.
• Que el trabajador comenzó a presentar reposos médicos desde el año 2003 hasta el año 2009, cuyas copias fueron presentadas en la oportunidad de promoción de pruebas; y que la empresa le ha cancelado sus salarios completos, aún cuando son de distintos servicios médicos.
• Que el trabajador siempre se reincorpora antes de vencerse las 52 semanas de reposo, en época cercana a las vacaciones colectivas y pago de utilidades, y que entra nuevamente en reposo cada comienzo de año.
• Que de los recibos consignados se evidencia el salario semanal del trabajador, debidamente suscritos por él.
• Que la empresa siempre ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales; que siempre comunica a sus trabajadores por escrito las normas básicas de seguridad industrial, y realiza cursos especiales, generales y los denominados de 5 minutos, que son impartidos a cada trabajador en su sitio de trabajo.
• Que el trabajador fue notificado de los riesgos laborales vigentes para la época de su ingreso y le fueron entregados los implementos de seguridad.
• Que si la empresa está solvente con el pago del seguro social, no debe ser condenada, existe exención de su responsabilidad patrimonial.
• Que la empresa ha ofrecido al trabajador varias veces puestos de trabajo acordes con sus necesidades, respetando su salario actual, con rotación de turnos, los cuales se ha negado a aceptar; siendo la más adecuada para él la de jefe de seguridad.
• Que la empresa ha brindado la colaboración al trabajador, pagando su salario completo.
• Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda incoada.

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:
-La existencia de enfermedad ocupacional
-El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad es producto de una discapacidad degenerativa y no de origen ocupacional, y el cumplimiento de la empresa de las normas referidas.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo: si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador, como lo indica la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez):
“(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).” Y ASI SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE DEMANDA
OFICIO N° 00117-07 DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (folio 28): Contentivo de CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 19 de julio de 2007. La parte promovente indicó al Tribunal que fue promovida a objeto de demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador. La parte accionada la rechaza fundamentándose en que la misma nace de una premisa falsa. Se analiza la documental conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que se encuentra suscrita por la Dra. Yolanda Verratti Soto, Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Aragua, Guárico y Apure; en el cual la funcionario deja establecido: “1.- LUMBALGIA COMO EXPRESIÓN CLINICA DE DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 CON PROMINENCIA CENTRAL Y SIGNOS DE COMPRESIÓN RADICULAR. 2.- LIMITACIÓN PARA LOS ÚLTIMOS RANGOS ARTICULARES DE LOS MOVIMIENTOS DE FLEXO EXTENSIÓN, ROTACIÓN DE COLUMNA LUMBAR. 3.- TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVELDE COLUMNA LUMBAR (…) CERTIFICO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”
Esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a la CERTIFICACIÓN emanada del Organismo competente; coligiéndose que el padecimiento orgánico del reclamante tiene origen ocupacional que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
El Tribunal aplicará el Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, lo cual será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

MARCADA “A” CERTIFICADOS DE CAPACITACIÓN (folios 59 al 64 pieza 1)
La parte promovente indica al Tribunal que con ellos pretende demostrar que el actor es mano de obra calificada. La parte accionada reconoce que el trabajador es mano de obra calificada, y por tanto, al no ser un hecho controvertido, se desechan del debate probatorio las documentales. Y ASI SE ESTABLECE.

MARCADAS “B”, “C”, “D”, “E”, “F” PARTIDAS DE NACIMIENTO Y CONSTANCIAS DE ESTUDIO (folios 66 al 74 pieza 1) La parte promovente indica al Tribunal que con estas documentales se pretende probar la carga familiar que posee el actor. La parte demandada no hace observaciones. El Tribunal tiene en consideración la carga familiar del reclamante, a los fines de cuantificar las indemnizaciones por daños a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “G1” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (investigación en puesto de trabajo) (folios 76 al 96 pieza 1)
La parte promovente indica que con ella se demuestra que la accionada incumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte demandada, insiste el contenido de documento que consignó en autos rechazando los argumentos expuestos por el actor, en razón de que cuando se realizó la investigación el demandante no se encontraba en su puesto de trabajo. Se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en visitas de inspección efectuadas a la empresa los funcionarios actuantes dejaron constancia del incumplimiento por parte de la empresa de normas de salud y seguridad laborales, en relación a los cargos ejecutados, tales como: falta de notificación de riesgos específicos respecto a las funciones realizadas o constancias de inducción no revisadas por los Delegados de Prevención; ausencia de soportes físicos de evaluaciones periódicas de salud; entrega de equipos inadecuados; existencia de factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticas; entre otros. Y ASI SE DECIDE.

MARCADAS “H” y “H1” DENUNCIA POR ANTE EL I.N.P.S.A.S.E.L. por acoso laboral (folios 98 al 101 pieza 1):
La parte promovente indica al Tribunal que se acudió a ese Instituto a denunciar que el actor fue desincorporado de su puesto de trabajo por los reposos presentados y que se demuestra igualmente, que las condiciones a las que el actor estaba sometido al prestar sus servicios, persisten en la actualidad. La parte accionada manifiesta que si los trabajadores que actualmente se encuentran en ese puesto de trabajo, no padecen dolencias, quiere decir que el hoy actor venía con esa lesión antes de ingresar a la empresa. Se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como elemento que coadyuva a la solución del caso planteado. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “I”, “I1”, “I2” INFORMES MÉDICOS (folios 103 al 105 pieza 1)
La parte promoverte indica al Tribunal que en ellos, los expertos del Seguro Social, indican cuál es la patología que padece el actor. La parte accionada manifiesta que si bien es cierto, de ellos se desprende cual es la patología que presenta el demandante, no es menos cierto que con dichos instrumentos no se puede determinar como se produjo la misma, ni imputársele su ocurrencia a la demandada. Se confiere valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como elemento que coadyuva a la solución del caso planteado, reiterándose el padecimiento orgánico del reclamante. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “L” y “L1” RECIBOS DE PAGOS DE SUELDOS, VACACIONES Y UTILIDADES (folios 112 y 113 pieza 1) La parte promovente indica al Tribunal que con ellos pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. La parte accionada los rechaza, por considerar que no reflejan la realidad del último salario que es el que, en caso de una eventual condenatoria, debería tomarse en cuenta para los cálculos correspondientes. El Tribunal indica que la accionada no ha negado la existencia de la relación de trabajo, y que extraerá del cúmulo probatorio de autos el salario respectivo para los cálculos de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Por tanto, se desechan del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la demandada, presentar en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1.- Original de la comunicación enviada a la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (INPSASEL), Dirección de Diresat, de fecha 29-11-05 y 2.- Original de la comunicación que envía la Empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., a la Dirección de Diresat, de fecha 19-10-2007, dirigida a la Ingeniero LILIANA QUINTERO, firmada por la T.S.U., NILDA DE RODRIGUEZ, Gerente de Recursos Humanos (consignadas en copias simples MARCADAS “J” y “K” (folios 107, 108, 110 pieza 1)
En cuanto a la primera de las comunicaciones: La parte demandada y obligada a exhibir indica al Tribunal que no consta en autos que la accionada haya recibido esa comunicación, y que como no la recibió, no la tiene en sus archivos, y que en razón de ello, mal puede exhibirla; y en cuanto a la segunda de ellas: la parte accionada y obligada a exhibirla indica al Tribunal que esa comunicación fue consignada en autos conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. Visto lo anterior, la parte actora y promovente de la exhibición, solicita que ante lo afirmado por la parte accionada, se le apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, de las que constata el Tribunal las comunicaciones entre el Organismo y la empresa, en procura de encontrar soluciones a la situación del reclamante. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
EXPERTICIA
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la prueba, por no ser contraria ni impertinente, y se ofició al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de la designación de un médico especialista en Medicina Ocupacional, para que practicase el examen médico al ciudadano LUCIDIO ANTONIO LAMAS CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.768.586 parte demandante, y dejase constancia del particular contenido en el escrito de pruebas: “(…) las secuelas que sufro como consecuencia de la enfermedad que padezco, la cual es de origen ocupacional (…)” Se deja constancia que en la continuación de la audiencia de juicio, el 20 de septiembre de 2010, se declaró DESISTIDA la prueba, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
SITUACION REAL DEL TRABAJADOR
Con vista a la exposición de la parte demandada en este Capítulo de su escrito de pruebas, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte del contradictorio a dilucidar en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.



CAPITULO SEGUNDO
DOCUMENTALES

MARCADOS “1” AL “4” INDUCCIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL; LIQUIDACIONES FINALES DE CONTRATOS DE TRABAJO; CONTRATOS DE TRABAJO; ORDENES DE EXAMENES MÉDICOS PRE-EMPLEO (folios 133 al 140 pieza 1) Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando el Tribunal que la empresa dio al trabajador lineamientos generales. Y ASI SE DECIDE.

MARCADOS “5” AL “44” COPIAS DE REPOSOS, JUSTIFICATIVOS MÉDICOS Y MEMORANDUM INTERNOS (folios 141 al 180 pieza 1) Promovida con el objeto de demostrar que el trabajador ha permanecido de reposo médico por tiempo prolongado; lo cual no constituye un hecho controvertido en la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

MARCADO “45” HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR (solicitud de empleo) (folio 181 pieza 1) Promovida con el objeto de demostrar que el trabajador ejecutó funciones similares en otras empresas antes de su relación laboral con la accionada, lo cual no constituye un hecho controvertido en la causa y resulta irrelevante. Y ASI SE ESTABLECE.

MARCADOS “46” AL “49” RECIBOS DE PAGOS (folios 182 al 185 pieza 1) Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el Tribunal en consideración las documentales a fin de establecer el último salario devengado, para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Y ASI SE DECIDE.

MARCADA “50” OFICIO 00180-07 DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2007 I.N.P.S.A.S.E.L.; MARCADA “51” ACTA DEL SERVICIO MÉDICO DE LA EMPRESA Y MARCADA “52” COMUNICACIÓN ENVIADA POR LA EMPRESA AL I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 186 al 189 pieza 1) A través del Oficio, el INPSASEL indica a la empresa que el trabajador puede reincorporarse en actividades que no impliquen levantamiento de cargas, movimientos de flexión y extensión, entre otros. Recibido por la empresa el 16 de noviembre de 2007. Se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, del análisis del acta del servicio médico y de la comunicación al INPSASEL, encuentra el Tribunal que no consta en forma alguna la negativa del trabajador a ser reincorporado en otras funciones, y por tanto no aportan elementos para la solución de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

MARCADO “53” CERTIFICADO DE SOLVENCIA I.V.S.S. (folios 190 y 191 pieza 1)
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “54” INFORME MÉDICO I.V.S.S. (folio 192 pieza 1)
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la circunstancia en él contenida, respecto a la opinión de un profesional de la medicina en el área de traumatología. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “55” CONTRATO COLECTIVO 1993-1996 (folios 193 al 198 pieza 1)
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MARCADAS “56” INDICACIONES DEL SERVICIO MÉDICO DE LA EMPRESA (folios 199 y 200 pieza 1); MARCADO “57” CONSTANCIAS DE RECIBO DE INFORMES TÉCNICOS DE LA EMPRESA EN MATERIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (folios 201 al 206 pieza 1) Se otorga valor probatorio como elementos que coadyuvan a la solución del caso. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO
INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admitió la prueba y ordenó requerir información mediante Oficio a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en el Barrio San José, Maracay, Estado Aragua.
Consta al folio 16 de la pieza 2 comunicación del Organismo, de la que no se constata respuesta alguna a lo solicitado, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Sede Maracay, Sala de Contratos y Conflictos, Ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay, Estado Aragua.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.


3.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- BANCO MERCANTIL, Ubicado en el Centro Comercial Pin Aragua, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua.
Consta respuesta al folio 104 de la pieza 2 del expediente, de la que se evidencia la existencia de cuenta nómina a favor del reclamante. Asimismo, a los folios 109 al 299 de la misma pieza, cursan los estados de cuenta respectivos. Se otorga valor probatorio respecto al salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

5.- INDUSTRIAS OREGON S.A., Servicio Médico, Ubicado en la Zona Industrial San Vicente 1, Calle Maracay, frente al Consorcio Licorero, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Consta a los folios 41 al 89 de la pieza 2 del expediente, historia médica del reclamante. Se otorga valor probatorio, reiterándose el padecimiento orgánico de marras. Y ASI SE DECIDE.

6.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencia La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua.
Consta respuesta al folio 91 de la pieza 2 del expediente, a través de la cual se informa que la empresa accionada solicitó inspección del Organismo. Se otorga valor probatorio, como elemento que indica la conducta de la empresa. Y ASI SE DECIDE.

7.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencia La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua.
Consta respuesta a los folios 93 y 94 de la pieza 2 del expediente, a través de la cual se remite Informe Médico de la médico ocupacional Jennifer Agelvis, reiterándose la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

8.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE, Ubicado en la Urbanización Residencia La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua.
Riela respuesta a los folios 96 y 97 de la pieza 2 del expediente, a la que se otorga valor probatorio, en cuanto al incumplimiento de la empresa respecto a normas en materia de higiene y seguridad. Y ASI SE DECIDE.

9.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en la Avenida Ayacucho Cruce con Calle Páez, Maracay.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.

10.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Ubicado en el Barrio San José, Maracay, Estado Aragua.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.

11.- HOSPITAL LOS SAMANES, Ubicado en la Urbanización Los Samanes, Maracay.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.

12.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Dirección de Salud, Ambulatorio El Limón, Servicio de Medicina Familiar, Urbanización El Limón, Avenida Universidad, Sector Caña de Azúcar, Maracay.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.

13.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Centro Ambulatorio Negra Matea, Medicina General.
Consta respuesta a los folios 36 y 37 pieza 2 del expediente, a la que se otorga valor probatorio, respecto a los reposos médicos cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.

14.- EMPRESA TEXFIN, Servicio Médico, Ubicado en la Zona Industrial San Vicente, Avenida Antón Philips, Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua.
No consta respuesta alguna. Prueba desistida. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
TESTIGOS
Ciudadanos: ORANGEL SANCHEZ e ISLANDA DIAZ. Se constata del material audiovisual de la audiencia de juicio, que compareció la ciudadana Islanda Díaz, y ratificó el contenido de las documentales que corren insertas a los folios 187 y 188 de la pieza 1. Se otorga valor probatorio a su deposición. Y ASI SE DECIDE. Se declara desierto el acto respecto al ciudadano Orangel Sánchez. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO QUINTO
EXPERTICIA:
El Tribunal admitió la prueba y ordenó a la promovente suministrar lista de médicos Traumatólogos o Neurocirujanos, a los fines de formar una terna. Se deja constancia que en la continuación de la audiencia de juicio, el 20 de septiembre de 2010, se declaró DESISTIDA la prueba, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.


En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE. A mayor abundamiento sobre este punto, se cita Decisión de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, N° 134, del 5 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare contra Pride Drilling, C.A”), a través de la cual se sostiene criterio que esta juzgadora comparte y acoge, al establecerse que de acuerdo a las máximas de experiencia, la hernia discal, en los casos de actividades que requieren esfuerzo físico, constituye una enfermedad ocupacional:
“Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Del análisis probatorio realizado, la Sala observa que el demandante padece de hernia discal y degeneración discal, y aunque no consta en autos elemento alguno que determine si la empresa cumplía o no las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las máximas de experiencia conducen a determinar que el demandante realizaba una actividad que requería esfuerzo físico, por lo que la mencionada afección debe tenerse como una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.”

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años, (atendiendo a la media del parámetro establecido por la norma), contados por días continuos:
1.095 días x Bf. 126,36 = Bf. 138.364,20. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL

Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios.
En la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.-

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y además de ello tiene una carga familiar que atender.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la empresa mantuvo comunicación con el INPSASEL a fin de buscar soluciones; la empresa pagó el salario del reclamante.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Y ASI SE DECIDE.

LUCRO CESANTE
Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)



Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, de fecha 29 de septiembre de 2005.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no obstante haberse configurado el hecho ilícito, se concluye que lo reclamado es improcedente, en atención a que el trabajador no ha dejado de percibir sus salarios durante el período de Reposo y por ello resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar este concepto demandado. ASI SE DECIDE.


DAÑO BIOLÓGICO

El Daño Biológico está constituido por la lesión ocasionada al cuerpo humano, a la persona, a su morfología, dentro del cual se encuentra implícito el Daño a la Salud, el cual se refiere a las consecuencias de la lesión en la fisiología ó funcionamiento del sistema orgánico de una persona.

El Daño Biológico trae como consecuencia inmediata y automática la afectación de los estándares de vida y salud de aquel, de lo cual se puede concluir que la Persona Humana tiene pleno Derecho a su Integridad Psicofísica (Salud) y cualquier agresión injusta que vulnere ese derecho hace surgir inmediatamente la obligación correlativa de Repararlo para compensar, de alguna manera, la afectación física.

En atención al daño sufrido a la persona, concurre o existe el daño biológico (corporal), con ocasión a las lesiones corporales que fueron causadas a la persona humana con la ocurrencia de ese hecho ilícito o conducta contraria a derecho desplegada en este caso por el patrono y que igualmente se encuentra previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano como indemnización que, indistintamente, puede el Juez acordar quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del Juez, como sujeto llamado a estimarlo.

Ha sido definido como la lesión a la integridad psicofísica, susceptible de evaluación médico legal de la persona.

Así, en el caso que nos ocupa, la existencia de un daño corporal, da origen a una responsabilidad de la que nace la obligación de reparar el daño causado, para compensar la afectación física, económica, moral, etc., derivada de la lesión, existiendo así la necesidad de evaluar dicho daño corporal para que el juzgador pueda establecer cuál debe ser la compensación adecuada y su cuantía, pues el derecho proporciona, una sólida protección a la persona humana que defiende su doble ser, físico y moral.

En este orden, en la Revista semestral de filosofía práctica Universidad de Los Andes Mérida – Venezuela Diciembre de 2006, la Dra. Yoleida Vielma Mendoza, trato el tema relativo a la IMPORTANCIA JURÍDICA DE VALORAR EL DAÑO A LA PERSONA, y señaló: “(…) hay que convenir en que el estudio de la valoración del daño corporal persigue la inalcanzable meta de valorar y cuantificar elementos inmensurables, estamos ante una materia que, en cierto modo, sigue siendo virginal, afirmando el reconocimiento de las dificultades que ofrece la materia, proyectadas no sólo sobre la dimensión inmensurable del daño corporal (daño biológico y consecuencias extrapatrimoniales), sino también, sobre la dimensión mensurable (consecuencias patrimoniales del lucro cesante)..”.-

Asimismo, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 09 de Mayo de 2008, en el Recurso de Apelación DP11-R-2008-000108, caso: IRAIDA COROMOTO REYES contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., citó al jurista y maestro peruano, Carlos Fernández Sessarego, quien en su obra titulada “HACIA UNA NUEVA SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA”, indica respecto al tema del Daño Biológico lo siguiente: El daño sicosomático: daño biológico y daño a la salud:

“El daño sobre la esfera sicosomática puede desglosarse, tanto para fines didácticos como para una eficaz indemnización, en "daño biológico" y "daño a la salud". El primero de ellos está constituido por la lesión, considerada en sí misma, inferida a la persona víctima del daño. El segundo se refiere a las inevitables repercusiones de dicha lesión en la salud del sujeto. El daño biológico alude a la lesión en sí misma, provocada sobre algún aspecto de la esfera sicosomática del sujeto, que afecta la normal eficiencia sicosomática de la persona y se evidencia en los actos de la cotidianidad, se agrede la integridad somática de la persona, de modo directo e inmediato, causándole heridas, fracturas, lesiones. Las consecuencias de una acción contra el cuerpo resultan generalmente visibles, elocuentes y son diagnosticadas por un médico legista, el mismo que hace un pronóstico de las mismas. No ha sido fácil obtener la comprensión de parte de los hombres de derecho de este nuevo tipo de daño de incalculables consecuencias en la vida de un ser humano. Por fortuna, son cada vez menos numerosos los juristas renuentes a aceptar la presencia y la consiguiente necesaria reparación del daño a la persona al lado del daño objetivo o material. Son también más escasos aquellos que pretenden comprimirlo, reduciéndolo al tradicional daño "moral". En tiempos recientes los jueces, al comprender los alcances del daño a la persona de carácter no patrimonial, han empezado a repararlo en forma independiente del daño de orden patrimonial. Los jueces de algunos países donde existe un buen promedio de cultura jurídica, al precisar los daños a la persona para los efectos de su debida y completa indemnización, distinguen los de carácter patrimonial, es decir, los que tienen un valor traducible en dinero de aquellos otros que carecen de esta connotación. Los primeros, trátese ya sea del daño emergente o del lucro cesante, deben ser resarcidos del modo tradicional. Los daños a la persona de naturaleza extrapatrimonial, como el daño biológico, el daño a la salud o el daño a la libertad, deben ser analizados en forma independiente por el juez a fin de arribar a una justa indemnización.”

Ahora bien, sobre la base de la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico por la lesión corporal que padece, concluye quien aquí juzga, que la reparación del daño descansa en el concepto de responsabilidad civil, y nace en el momento que se incumple con una obligación, por una conducta culposa o por un comportamiento dañoso, constitutivo de un ilícito civil que produce un daño, y se demuestra la relación de causa efecto entre dicha conducta o comportamiento y el daño ocasionado, siendo lo más importante que quede establecido el nexo de causalidad respectivo; y en consonancia con el criterio manejado por el Juzgado Superior Segundo en la Decisión antes citada, concluye esta Juzgadora de Primera Instancia que debe aplicarse al caso bajo estudio lo que se ha denominado concurso de responsabilidades, ya que al estar patentizado el HECHO ILICITO de la accionada por no observar las normas de seguridad e higiene industrial, como quedó demostrado con el material probatorio de autos, el accionante puede accionar por la vía de la responsabilidad extracontractual, a través de la cual es procedente la indemnización tanto del daño biológico (corporal) como del daño moral; enmarcados dentro del artículo 1.196 del Código Civil, los cuales deben ser cuantificados por el Juez a su libre criterio y en este sentido, con fundamento en lo expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de Daño Biológico, debido a la lesión corporal que padece, se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE, que se encuentra debidamente certificada por el INSAPSEL, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador – hecho ilícito- en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, siendo ello responsabilidad de su patrono; quien está obligado a reparar el mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y en tal sentido, a objeto de su cuantificación, en ausencia de parámetros específicos creados por Nuestro Máximo Tribunal por vía jurisprudencial, se aplican los parámetros que se manejan para la cuantificación del daño moral, dándose por reproducido el respectivo análisis, y este Tribunal considera justa y equitativa otorgar una indemnización al reclamante por daño biológico o corporal por la lesión corporal que tiene, por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación de los conceptos acordados desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. SE CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR A FAVOR DEL RECLAMANTE LA CANTIDAD DE CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.364,20) por los conceptos ut supra descritos. Y ASI SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL INTENTARA EL CIUDADANO LUCIDIO ANTONIO RAMOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.586, y de este domicilio, contra INDUSTRIAS OREGON, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial bajo el Nº 37, Tomo 120-A-Sgdo., en fecha 20 de diciembre de 1971; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.364,20) por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y una vez transcurran los lapsos respectivos para la interposición de Recursos a que hubiera lugar, remítase el asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


___________________________
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA,

_________________________________
ABOG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha, siendo las 12:58 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

_________________________________
ABOG. BETHSI RAMIREZ












NHR/BR/Abog. Asist. Paola Martínez.