REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 06 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000786



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS ALFONSO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.225.080 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA GLADYS GONZÁLEZ DE ROJAS, IRSE JOSEFINA REYES DIAZ y LIMBERG LISANDRO ZAMORA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.218, 86.216 y 132.293, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de copia de Documento Poder que corre inserta a los folios 12 al 16 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, Distrito Capital, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 09 de enero de 1970.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas IRIS AGUILAR AULAR y CATHIARY ROSMARY CONTRERAS CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.175 y 101.262, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de copia de Documento Poder presentado a efectos videndi, inserta a los folios 60 al 62 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido oportunamente por este Tribunal el asunto DP11-L-2009-000786, en fecha 05 de Abril de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:


I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALEXIS ALFONSO ORTIZ contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA. (INCES), ambas partes identificadas, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía estima en la cantidad de BS.7.306,47 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 04/06/2009, a los fines de su revisión, y el 08/06/2009 aplicó el despacho saneador de Ley (folio 22), subsanada la demanda como consta al folio 24, y admitida el 19 de junio de 2009 (folio 51).
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también la de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Octubre de 2009 (folios 69 y 70), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas; siendo prolongada en varias oportunidades, y dadas las posiciones inconciliables de las partes, en fecha 08 de Marzo de 2010 se dio por concluido el acto y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 11 de Marzo de 2010 (folios 209 y 210). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 05/04/ 2010 (folio 215). Por auto del 12 de Abril de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 216 al 218), y en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 22/09/2010 (folios 221 y 222), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al último aparte del artículo 158 eiusdem, el cual recayó el 29 de Septiembre de 2010, declarándose: “(…omissis…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ALEXIS ALFONSO ORTIZ contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).” El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 10):
• Que en fecha 31 de Octubre de 1985, comenzó a prestar servicios para la accionada como Ayudante de Servicios Generales categoría Obrero, hasta el 04 de Mayo de 2007, cuando le fue participado que le había sido aprobada su Pensión de Vejez según resuelto del I.V.S.S., y renunció a su puesto de trabajo acogiéndose a la Cláusula 51 del Contrato Colectivo para entonces vigente; cláusula 62 en la actual Convención Colectiva.
• Que devengaba un salario semanal de Bs. 192,75.
• Que el 12 de Septiembre de 2009 recibe sus prestaciones sociales en un cheque del Banco Provincial por la suma de Bs.19.529,32.
• Que le cancelaron incorrectamente porque tomaron como base para el cálculo el salario básico sin incluir las incidencias de utilidades y bono vacacional; así como tampoco se tomó en cuenta la verdadera fecha de egreso, pues debieron calcular las prestaciones hasta el 12 de septiembre de 2008; lo cual equivale a 1 año y 4 meses de diferencia.
• Que su tiempo real de servicio acumulado es de 21 años, 6 meses y 3 días, y la antigüedad debía ser cancelada en forma doble según el Contrato Colectivo de Trabajo, Cláusula 51.
• Que demanda: Compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo) y prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); lo cual arroja un total de Bs. 40.331,95, suma a la que debe debitarse la cantidad de Bs. 33.025,48 recibida como adelanto de prestaciones sociales, quedando una suma a demandar de Bs. 7.306,47; más la corrección monetaria, intereses moratorios, costas y costos.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(folios 209 y 210)

1.- Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso del trabajador ya que prestó servicios para la institución hasta el 04 de Mayo de 2007, cuando se dio por notificado de su jubilación por vejez, renunciando al puesto que desempeñaba en el Instituto; por lo que es falso que haya egresado el 12 de septiembre de 2008, fecha para la cual ya tenía 1 año, 5 meses y 7 días de haber egresado de la institución por jubilación.
2.- Indica que es falso que no se haya tomado en consideración para el pago de sus prestaciones sociales el bono vacacional y las utilidades, derechos que le fueron cancelados según se refleja de la Liquidación.
3.-Niega que deba cancelar doble las prestaciones de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 51, ya que la misma se aplica en reconocimiento a los años de servicio y por quinquenio cumplido, y le fue cancelada efectivamente en sus prestaciones.
4.-Niega y rechaza que para el cálculo del salario integral se deba incluir beneficios socio-económicos como prima por hijo y prima de transporte, los cuales, conforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son subsidios que no forman parte del salario.
5.- Niega y rechaza la procedencia de los intereses del fideicomiso los cuales le fueron cancelados al trabajador en su cuenta del Banco Provincial.
6.- Alega a su favor el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica el salario a tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones, es decir, el devengado en el mes inmediatamente anterior, más la cuota parte de los beneficios o utilidades.
7.- Que la Institución no adeuda cantidad alguna al reclamante por ningún concepto.

III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, en razón del tiempo de servicio y del contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el efectivo tiempo de servicio del reclamante, el salario a tomarse en consideración para los cálculos y que no adeuda concepto alguno al reclamante. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE:
El mérito favorable señalado por la parte en el presente capitulo, se tomará en cuenta en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.

CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS:
Se admite conforme al Principio de la comunidad de la Prueba, de acuerdo al cual las Pruebas, una vez que constan en el expediente ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos, será tomado en cuenta al momento de dictarse sentencia definitiva en esta causa.

CAPITULO III
DE LAS INSTRUMENTALES:
Comunicación N° 294.000-0590 de fecha 23 de Abril de 2007, orden administrativa y constancia de trabajo, marcadas con las letras “A”, “A1” y “A2” (folios 78, 79 y 80): La comunicación se encuentra suscrita por la Gerente General Ana Luisa Morales, quien le notifica al accionante que el Comité Ejecutivo autorizó su egreso del Instituto, con fundamento en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo; constatándose de la orden administrativa respectiva dirigida a la Gerencia General de Recursos Humanos la autorización referida. Asimismo, consta constancia de trabajo emitida en fecha 22 de Julio de 2009, a través de la cual el Gerente General de Recursos Humanos hace constar que el reclamante fue jubilado por el Instituto a partir del 04 de mayo de 2007 y que recibe una asignación mensual de Bs. 879,30, más un bono compensatorio de Bs. 204,93 y la subvención económica de jubilados por Bs. 660,00. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, de las que se demuestra que el demandante se acogió a la referida cláusula del contrato colectivo una vez jubilado. Y ASI SE DECIDE.

Convención Colectiva de Trabajo del INCES, marcada con la letra “B” (folios 81 al 104):
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no es susceptible de otorgársele valor probatorio, sino que se tomará en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vauchers de cheque de fecha 01 de Septiembre de 2008, marcado con la letra “C” (folio 105): Del cual constata el Tribunal la cantidad cancelada por el Instituto al reclamante por prestaciones sociales. Se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago correspondientes a los años 2007 y 2008, marcados con las letras “D” y “E” (folios 106 al 197): Se otorga valor probatorio, de los cuales se evidencian cada una de las asignaciones, conceptos y descuentos que le realizaban al accionante. Y ASI SE DECIDE.

Relación de Sueldos y Salarios desde el año 1.997 hasta el mes de Mayo de 2007 inclusive, marcados con las letras “F” (folios 198 al 201): Se otorga valor probatorio, demostrándose el salario básico y las primas e incidencias canceladas al actor. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL MÉRITO FAVORABLE:
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES:

• Copia de la Orden Administrativa N° 2134-07-44 de fecha 02-03-2007 y Notificación dirigida al Trabajador, marcadas con las letras “A” y “B” (folios 204 y 205). En atención al principio de la comunidad de la prueba se da por reproducido el análisis anterior, al haber sido promovidas por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia de Carta dirigida por el trabajador reclamante al Instituto, en fecha 27 de Febrero de 2007, marcada con la letra “C” (folio 206): Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido que se acogió a la cláusula 51 del Contrato Colectivo vigente entre las partes para ese momento. Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia de Constancia de Trabajo de fecha 08 de Febrero de 2006, marcada con la letra “D” (folio 207): Se otorga valor probatorio, teniéndose en consideración como elemento que coadyuva a la solución de lo planteado, respecto al salario. Y ASI SE DECIDE.

• Copia de Comunicación de fecha 25 de mayo de 2007 dirigida por el Instituto al Banco Provincial S.A.I.C.A., marcada con la letra “E” (folio 208) Se otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de la controversia en cuanto a los conceptos demandados, evidenciándose que en esa entidad bancaria se encuentra fideicomiso a favor del trabajador, y que el Instituto solicitó le fuera liquidado. Y ASI SE DECIDE.

Se ha analizado el cúmulo probatorio de autos.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandada, en razón del tiempo de servicio y del contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente entre las partes.

En este sentido, del cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide, en primer lugar, que la relación laboral que unió a las partes culminó el 04 de mayo de 2007, como consecuencia del beneficio de jubilación otorgado al trabajador, lo cual será tomado en consideración para los cálculos de los conceptos respectivos, y en forma alguna existen elementos que hagan presumir que la relación se mantuvo hasta la fecha indicada en el Libelo de Demanda. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se analiza la cláusula 51 del Contrato Colectivo (1998) que rigió la relación entre las partes, cursante a los folios 25 al 50, y se constata que lo que está previsto es el pago de una BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO, como reconocimiento de la Institución, cantidad que varía de acuerdo a cada quinquenio y que se recibe por una sola vez. En este sentido, se concluye que no está prevista la cancelación de la prestación de antigüedad en forma doble. Y ASI SE DECIDE.

Luego de la revisión de las actas procesales, establece el Tribunal que existen elementos que crean convicción sobre la improcedencia de lo reclamado a la luz del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (compensación por transferencia), que ciertamente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996; pero es el caso que la parte accionada cumplió con su carga probatoria y demostró la cancelación del concepto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad demandada a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica:
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. En este orden, una vez efectuada la revisión minuciosa del cúmulo probatorio de autos, se han realizado los cálculos respectivos y el Tribunal concluye que existe una diferencia a favor del reclamante, que se detalla como sigue:

Años Mes Días Sueldo Alic. Alic Sueldo Días Prestaciones Prestaciones
Mensual Bonif. Fin Año Bono vac Integral Abon. Sociales Acumuladas
1997 Jun 30 59,64 0,41 0,30 2,70 7 18,90 18,90
Jul 31 89,01 0,62 0,45 4,03 5 16,75 35,65
Ago 31 86,14 0,60 0,43 3,90 5 16,75 52,40
Sep 30 89,01 0,62 0,45 4,03 5 20,15 72,55
Oct 31 86,22 0,60 0,43 3,90 5 19,52 92,07
Nov 30 86,10 0,60 0,43 3,90 5 19,49 111,56
Dic 31 86,10 0,60 0,43 3,90 5 19,49 131,06
1998 Ene 31 199,25 1,66 1,00 9,30 5 46,49 177,55
Feb 28 192,89 1,61 0,96 9,00 5 45,01 222,56
Mar 31 193,05 1,61 0,97 9,01 5 45,05 267,60
Abr 30 199,37 1,66 1,00 9,30 5 46,52 314,12
May 31 192,97 1,61 0,96 9,01 5 45,03 359,15
Jun 30 193,01 1,61 0,97 9,01 9 81,06 440,21
Jul 31 193,05 1,61 0,97 9,01 5 45,05 485,26
Ago 31 193,01 1,61 0,97 9,01 5 45,04 530,29
Sep 30 194,23 1,62 0,97 9,06 5 45,32 575,61
Oct 31 194,19 1,62 0,97 9,06 5 45,31 620,92
Nov 30 194,19 1,62 0,97 9,06 5 45,31 666,23
Dic 31 194,19 1,62 0,97 9,06 5 45,31 711,55
1999 Ene 31 194,03 1,62 0,97 9,05 5 45,27 756,82
Feb 28 194,07 1,62 0,97 9,06 5 45,28 802,10
Mar 31 194,27 1,62 0,97 9,07 5 45,33 847,43
Abr 30 194,11 1,62 0,97 9,06 5 45,29 892,72
May 31 238,18 1,98 1,19 11,12 5 55,58 948,30
Jun 30 230,57 1,92 1,15 10,76 11 118,36 1.066,66
Jul 31 238,18 1,98 1,19 11,12 5 55,58 1.122,23
Ago 31 230,61 1,92 1,15 10,76 5 53,81 1.176,04
Sep 30 230,61 1,92 1,15 10,76 5 53,81 1.229,85
Oct 31 230,53 1,92 1,15 10,76 5 53,79 1.283,64
Nov 30 230,61 1,92 1,15 10,76 5 53,81 1.337,45
Dic 31 230,61 1,92 1,15 10,76 5 53,81 1.391,26
2000 Ene 31 238,10 1,98 1,19 11,11 5 55,56 1.446,82
Feb 29 230,57 1,92 1,15 10,76 5 53,80 1.500,62
Mar 31 238,18 1,98 1,19 11,12 5 55,58 1.556,19
Abr 30 248,18 2,07 1,24 11,58 5 57,91 1.614,10
May 31 274,26 2,29 1,37 12,80 5 63,99 1.678,09
Jun 30 283,32 2,36 1,42 13,22 13 171,88 1.849,98
Jul 31 274,14 2,28 1,37 12,79 5 63,97 1.913,94
Ago 31 274,30 2,29 1,37 12,80 5 64,00 1.977,94
Sep 30 274,22 2,29 1,37 12,80 5 63,98 2.041,93
Oct 31 303,74 2,53 1,52 14,17 5 70,87 2.112,80
Nov 30 303,78 2,53 1,52 14,18 5 70,88 2.183,68
Dic 31 303,78 2,53 1,52 14,18 5 70,88 2.254,57
2001 Ene 31 329,85 2,75 1,65 15,39 5 76,97 2.331,53
Feb 28 337,65 2,81 1,69 15,76 5 78,79 2.410,32
Mar 31 329,75 2,75 1,65 15,39 5 76,94 2.487,26
Abr 30 329,81 2,75 1,65 15,39 5 76,96 2.564,21
May 31 329,97 2,75 1,65 15,40 5 76,99 2.641,21
Jun 30 340,85 2,84 1,70 15,91 15 238,60 2.879,80
Jul 31 329,97 2,75 1,65 15,40 5 76,99 2.956,79
Ago 31 329,97 2,75 1,65 15,40 5 76,99 3.033,79
Sep 30 329,89 2,75 1,65 15,39 5 76,97 3.110,76
Oct 31 329,97 2,75 1,65 15,40 5 76,99 3.187,75
Nov 30 329,97 2,75 1,65 15,40 5 76,99 3.264,75
Dic 31 329,97 2,75 1,65 15,40 5 76,99 3.341,74
2002 Ene 31 354,11 2,95 2,10 16,85 5 84,27 3.426,01
Feb 28 354,07 2,95 2,10 16,85 5 84,26 3.510,26
Mar 31 354,11 2,95 2,10 16,85 5 84,27 3.594,53
Abr 30 354,19 2,95 2,10 16,86 5 84,28 3.678,81
May 31 354,23 2,95 2,10 16,86 5 84,29 3.763,10
Jun 30 354,15 2,95 2,10 16,85 17 286,53 4.049,64
Jul 31 354,19 2,95 2,10 16,86 5 84,28 4.133,92
Ago 31 354,23 2,95 2,10 16,86 5 84,29 4.218,22
Sep 30 354,19 2,95 2,10 16,86 5 84,28 4.302,50
Oct 31 365,20 3,04 2,16 17,38 5 86,90 4.389,40
Nov 30 354,19 2,95 2,10 16,86 5 84,28 4.473,69
Dic 31 354,19 2,46 2,10 16,36 5 81,82 4.555,51
2003 Ene 31 378,33 3,33 2,24 18,18 5 90,90 4.646,42
Feb 28 378,41 3,33 2,24 18,18 5 90,92 4.737,34
Mar 31 378,33 3,33 2,24 18,18 5 90,90 4.828,24
Abr 30 389,22 3,42 2,31 18,70 5 93,52 4.921,77
May 31 378,45 3,33 2,24 18,19 5 90,93 5.012,70
Jun 30 378,41 3,33 2,24 18,18 19 345,51 5.358,21
Jul 31 389,42 3,43 2,31 18,71 5 93,57 5.451,78
Ago 31 378,45 3,33 2,24 18,19 5 90,93 5.542,71
Sep 30 378,49 3,33 2,24 18,19 5 90,94 5.633,65
Oct 31 429,35 3,78 2,54 20,63 5 103,16 5.736,82
Nov 30 429,33 3,78 2,54 20,63 5 103,16 5.839,97
Dic 31 429,23 3,78 2,54 20,63 5 103,13 5.943,11
2004 Ene 31 462,34 4,07 2,74 22,22 5 111,09 6.054,20
Feb 29 463,24 4,07 2,75 22,26 5 111,31 6.165,51
Mar 31 464,74 4,09 2,75 22,33 5 111,67 6.277,17
Abr 30 462,64 4,07 2,74 22,23 5 111,16 6.388,33
May 31 472,70 4,16 2,80 22,72 5 113,58 6.501,91
Jun 30 472,58 4,16 2,80 22,71 21 476,91 6.978,83
Jul 31 472,58 4,16 2,80 22,71 5 113,55 7.092,38
Ago 31 485,48 4,27 2,88 23,33 5 116,65 7.209,03
Sep 30 510,55 4,49 3,03 24,53 5 122,67 7.331,70
Oct 31 510,55 4,49 3,03 24,53 5 122,67 7.454,37
Nov 30 509,95 4,49 3,02 24,51 5 122,53 7.576,90
Dic 31 510,25 4,49 3,02 24,52 5 122,60 7.699,50
2005 Ene 31 540,50 4,75 3,20 25,97 5 129,87 7.829,37
Feb 28 555,25 4,88 3,29 26,68 5 133,41 7.962,79
Mar 31 541,10 4,76 3,21 26,00 5 130,01 8.092,80
Abr 30 541,70 4,76 3,21 26,03 5 130,16 8.222,96
May 31 613,10 5,39 3,63 29,46 5 147,31 8.370,28
Jun 30 612,80 5,39 3,63 29,45 23 677,31 9.047,59
Jul 31 612,50 5,39 3,63 29,43 5 147,17 9.194,76
Ago 31 640,93 5,64 3,80 30,80 5 154,00 9.348,76
Sep 30 613,10 5,39 3,63 29,46 5 147,31 9.496,08
Oct 31 612,50 5,39 3,63 29,43 5 147,17 9.643,25
Nov 30 613,10 5,39 3,63 29,46 5 147,31 9.790,56
Dic 31 613,10 5,39 3,63 29,46 5 147,31 9.937,87
2006 Ene 31 646,23 9,87 3,83 35,24 5 176,22 10.114,09
Feb 28 646,23 9,87 3,83 35,24 5 176,22 10.290,31
Mar 31 726,37 11,10 4,30 39,61 5 198,07 10.488,38
Abr 30 727,67 11,12 4,31 39,68 5 198,42 10.686,80
May 31 726,67 11,10 4,31 39,63 5 198,15 10.884,96
Jun 30 727,27 11,11 4,31 39,66 25 991,58 11.876,54
Jul 31 726,97 11,11 4,31 39,65 5 198,23 12.074,77
Ago 31 727,87 11,12 4,31 39,70 5 198,48 12.273,25
Sep 30 755,06 11,54 4,47 41,18 5 205,89 12.479,14
Oct 31 893,41 13,65 5,29 48,72 5 243,62 12.722,76
Nov 30 894,01 13,66 5,30 48,76 5 243,78 12.966,55
Dic 31 894,02 13,66 5,30 48,76 5 243,79 13.210,33
2007 Ene 31 118,34 1,37 0,88 6,19 5 30,95 13.241,29
Feb 28 119,84 1,39 0,89 6,27 5 31,35 13.272,63
Mar 31 1.121,34 12,98 8,31 58,66 5 293,31 13.565,95
Abr 30 1.122,84 13,00 8,32 58,74 5 293,71 13.859,65
May 31 1.122,84 13,00 8,32 58,74 5 293,71 14.153,36
Totales 14.153,36

Cantidad ésta que deberá ser cancelada por la Institución demandada, al reclamante, a la mayor brevedad posible, por cuanto constituye un derecho constitucionalmente establecido. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Este concepto procede, en razón de haber detectado el Tribunal una diferencia a favor del reclamante en cuanto a la prestación de antigüedad, y por tanto: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) El perito deberá dirigirse a la sede de la accionada y ésta deberá suministrar la información contable respectiva o cualquier otro instrumento que coadyuve al cálculo de los intereses, con las deducciones correspondientes, ya que en el Libelo de Demanda se indica que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 33.025,48; y al folio 105 del expediente cursa documental que detalla un pago por prestaciones sociales de Bs. 19.529,32, lo que impide al Tribunal tener los elementos suficientes para el cálculo respectivo; ello, en aplicación analógica de la sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. 3°) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 4º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 5º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 6º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. ASI SE DECIDE.-

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALEXIS ALFONSO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.225.080 y de este domicilio contra INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, Distrito Capital, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 19; y en consecuencia se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de: CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.153,36) por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Tribunal de origen. LIBRESE OFICIO. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, conforme al mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:57 p.m.


LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ
































NHR/BR/pm.