REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000026



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO RAFAEL TORO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.778.445 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.059, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano EUCLIDES COLMENARES ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL / DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


I
DEL PROCESO

El 01 de octubre de 2010 es recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de amparo constitucional autónomo intentada por el Ciudadano PEDRO RAFAEL TORO PIÑANGO contra Ciudadano EUCLIDES COLMENARES ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ambos antes identificados; correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, recibida el 05 de octubre de 2010 a los fines de su revisión.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
ARGUMENTACIONES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Del análisis de los planteamientos de la parte actora, observa el Tribunal que se trata de acción de Amparo Constitucional a través de la cual indican:
• Que mantiene una relación laboral con la empresa Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) como empleados y obreros en el Hato Taguapire, ubicado en el Municipio Urdaneta Estado Aragua, donde se les ha brindado puestos de trabajo estables, con beneficios de Ley por su actividad agropecuaria.
• Que el 10 de Septiembre de 2010 encontrándose en sus labores productivas del campo, se apersonó un funcionario identificado como Sargento Gómez, en compañía de Adrián Rodríguez, perteneciente a la Unidad de Policía Aérea de la Base Aérea Sucre del Estado Aragua, quien prohibió el acceso al Hato Taguapire siguiendo instrucciones del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Euclides Colmenares y el Coronel Casanova.
• Que el 11 de Septiembre de 2010 llegó el funcionario acompañado del Coordinador de Camatagua José Luís Reyes, quienes de manera abusiva informaron que estaba prohibido el acceso de los trabajadores, representantes de la empresa y sus abogados.
• Que se les inquirió el acto administrativo o notificación que sustentara la intervención de la finca.
• Que el 14 de Septiembre de 2010 ordenaron la salida de Carlos Castillo trabajador que pernoctaba en la finca por residir en el Estado Apure, y le indicaron a la administradora que la empresa debía responder por él.
• Que toda esta situación se encuentra reflejada en los medios de comunicación a nivel nacional, y constituye un abuso de poder y desconocimiento de su legítimo derecho constitucional al trabajo.
• Que los accionantes en amparo son trabajadores de Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) quien es su patrono y mantenían relación laboral estable.
• Que lo narrado es un evento que luce como abuso de poder hecho al margen de la ley y la Constitución, por violar derechos sustanciales y formales sustanciales del debido proceso, y que tal actuar no solo afecta los derechos de la empresa sino de los trabajadores, quienes a partir de ese momento quedaron sin puestos de trabajos por hechos de terceros.
• Que la actitud del funcionario representa una vía de hecho, porque la intervención de la finca, y la expulsión de los trabajadores, no está amparada por la Constitución, además de omitir dictar el acto administrativo de la intervención, vulnerándose el derecho a laborar.
• Que en un estado de derecho de justicia y democracia cuya columna es el estado social, se debe fomentar la solidaridad social, la paz, el bien común.
• Que la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo como hecho social alcanza reconocimiento en la Constitución donde consagra principios y derechos en los artículos: , 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94.
• Que el señor Euclides Colmenares actuando como representante del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violó su derecho constitucional contemplado en el Artículo 87, al trabajo mediante un acto arbitrario que impide a los actores laborar.
• Que el INTI no debió omitir los derechos de los trabajadores, y por ello denuncian la conculcación grosera, inhumana, injusta y lacerante del derecho al trabajo en las condiciones en que se encontraban para el 11 de Septiembre de 2010.
• Que según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho que motivare la acción de amparo.
• Que para conocer en primer grado la jurisdicción de la acción de autos, se observa que la lesión se concentra en presunta vulneración del derecho al trabajo de los accionantes por parte de una empresa del estado que también se rige por las normas del Derecho Público.
• Que el objeto principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales.
• Que la participación en la actividad agraria sería la de un tercero bajo relación laboral por cuenta de su patrono, como lo es el caso de INVEGA que puede pretender ante el Juez Contencioso Administrativo la tutela de sus derechos por una actuación material de la administración.
• Que, en concreto, eventualmente pudieran ser terceros de un procedimiento contencioso de nulidad.
• Que se acompaña como medios de pruebas Constancias de Trabajo de los presuntos agraviados.
• Solicita que la acción de amparo sea admitida, se declare con lugar y se ordene al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras les restituya el derecho constitucional al trabajo, prohibiéndosele cualquier acto atentatorio contra su derecho al trabajo.
III
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, considera este Tribunal importante enfatizar que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor Procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.-
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
En términos similares ha sido definida la competencia por el Maestro CARNELUTTI, resultando la misma: por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio. Así, al ser considerada por la Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la incompetencia por el territorio no tiene tal carácter.
En este orden, conforme al artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de lo que se colige que la competencia por la materia es elemento de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y es por ello que se hace necesario verificar si este Tribunal tiene competencia para conocer y decidir la acción propuesta.
De tal forma que debe tenerse en cuenta que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”


De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el siguiente criterio:

“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “.

También la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador) estableció:
“(…) los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los jueces naturales, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras, que no lo son. La competencia por la materia se encuadra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio están entre las segundas. Quien ejerce la jurisdicción por excelencia, en cuanto a la competencia por la materia, es el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En este orden, se destaca que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, y por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.
Ahora bien, del análisis de la acción de Amparo Constitucional intentada, se evidencia que el acto que se considera lesivo es una actuación del ciudadano EUCLIDES COLMENARES ZAMORA, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, la cual configura un ente público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien, conforme a lo planteado por los presuntos agraviados, junto con el Sargento Gómez, Adrián Rodríguez y el Coronel Casanova, les impidió el ingreso al HATO TAGUAPIRE, en el cual presta servicios el actor, hecho que señala fue reseñado por los medios de comunicación social a nivel nacional.
En este orden de ideas, siguiendo por analogía el criterio contenido en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2010, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso: José Manuel Bermúdez Ojeda en amparo; para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actuación que genera el hecho supuestamente lesivo, y con ello el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, debe observarse que la actuación impugnada fue llevada a cabo por un FUNCIONARIO PÚBLICO, siendo claro que entre éste y los presuntos agraviados, no existe una relación laboral.
Por tanto, no está patentizada en este caso, la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, pues no existe relación laboral entre el presunto agraviante y los accionantes en amparo; ya que conforme a las constancia de trabajo que riela al folio 30 del expediente, suscrita por la Licenciada Doraly Ojeda, Gerente de Recursos Humanos, se constata que la relación laboral del presunto agraviado está configurada con la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (INVEGA), tal y como él mismo señala en el escrito contentivo de la acción de amparo bajo estudio, empresa que en forma alguna ha sido señalada como parte agraviante; razón por la cual, el criterio de afinidad en este caso, debe establecerse en función del carácter que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, concluyendo así esta juzgadora de primer grado, actuando en sede constitucional, que no tiene competencia para conocer la acción propuesta, siendo el competente al efecto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta; siendo competente para ello el Juzgado Superior

en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE JUZGADO para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.778.445 y de este domicilio contra el Ciudadano EUCLIDES COLMENARES ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.635.298, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. LIBRESE OFICIO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA …


… SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:51 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog° BETHSI RAMIREZ.
























NHR/BR/Abog.Asist. Paola Martínez.