REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000352

PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-12.809.997.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. HELBERT GUTIERREZ. INPREABOGADO Nro. 99.594.
PARTE DEMANDADA: CONDUSID, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PAOLO LONGO, Abg. IRMA CALDERON, Abg. CARLOS LOPEZ, Abg. LUCIA TUFANO, Abg. DARIO BALLIACHE, Abg. REINALDO GUILARTE, Abg. SILMAR NAVAS y el Abg. JULIO PEREZ, INPREABOGADO Nro. 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 117.565, 84.455, 115.600 y 122.494, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, viernes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, comparecen voluntaria y espontáneamente, por la parte actora ciudadana RAISBEL CAROLINA SANDOVAL DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.241.294, en su condición de cónyuge del demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA URIBE, hoy fallecido, actuando en nombre y representación de la niña MARIA FERNANDA MENDOZA SANDOVAL, hija del hoy occiso, quien consigna en este acto Justificativo de Perpetua Memoria en donde son declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del trabajador demandante, el cual se ordena agregarlo a los autos, debidamente asistida por la Abogado REINA MARIA CAMPOS FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.562 y por la parte demandada “SOCIEDAD DE COMERCIO CONDUCID C.A.”, el Apoderado Judicial Abogado DARIO BALLIACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.565, acreditación que consta a los autos, ambas partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza la celebración de la audiencia oral de juicio la cual se encontraba suspendida por el fallecimiento del trabajador demandante, en virtud que están en disposición de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. En este estado la ciudadana Juez vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga la ley acuerda la celebración de la audiencia oral de juicio de la presente causa. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sala de audiencias, presidida por la jueza Dra. MARGARETH BUENAÑO VILLARREAL, el secretario Abg. ARTURO LUIS CALDERON y del alguacil JOSE NAVA, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la audiencia de juicio. El Secretario deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: Por la parte demandante: RAISBEL CAROLINA SANDOVAL DE MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.241.294, en su condición de cónyuge del demandante ciudadano FERNANDO ANTONIO MENDOZA URIBE, hoy fallecido, actuando en nombre y representación de la niña MARIA FERNANDA MENDOZA SANDOVAL, hija del hoy occiso, debidamente asistida por la Abogado REINA MARIA CAMPOS FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.562 y por la demandada: Comparece el Apoderado Judicial Abogado DARIO BALLIACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.565. En este estado las partes en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia a través de los medios alternativos de solución de los conflictos, informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la controversia planteada y que se regirá de acuerdo a las siguientes cláusulas: Comparecen ante este honorable Juzgado de Juicio, por una parte, la ciudadana Raisbel Carolina Sandoval de Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.-14.241.294, quien actúa en su propio nombre y en su condición de legítima heredera del señor Fernando Antonio Mendoza Uribe, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad V.-12.809.997, fallecido el 16 de junio de 2010, tal y como se desprende de copia certificada del acta de defunción número 0358, folio 108, tomo II, año 2010 que fuera expedida en fecha 22 de junio de 2010 por la Registradora Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, la cual cursa en auto de manera debida, así como de copia simple –previa confrontada con su original que es exhibida en este acto a los efectos de su respectiva confrontación y certificación- de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que fue expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay en fecha 11 de agosto de 2010 y que se encuentra identificada bajo el número DP41-J-2010-001883, e igualmente actúando en su condición de única y legítima representante de la niña María Fernanda Mendoza Sandoval, quien es venezolana, con tres (3) años de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana Reina María Campos Fonseca, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V.-8.690.725, abogada en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.562, actuando en este acto en su condición de parte actora en el presente juicio por haber adquirido del de cujus todos y cada uno de sus derechos litigiosos; y por la otra parte, comparece el ciudadano Darío Augusto Balliache Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, identificado con la cédula de identidad V.-16.005.479, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil Condusid, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de julio de 1992, bajo el número 70, tomo 24-A-Pro, cuyo asiento fue publicado en el diario “El Consultor”, de fecha 20 de julio de 1992, Documento Constitutivo Estatutario que fue reformado globalmente según asiento del 22 de febrero de 1994 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 46, Tomo 32-A-Pro., publicado en el diario “El Consultor” de fecha 16 de marzo de 1994, tal y como se desprende de documento poder autenticado en fecha 12 de abril de 2010 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el número 10, tomo 26 en los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, el cual cursa en autos de manera debida, actuando en su carácter de parte demandada en el presente juicio; ambas partes, de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar de mutuo, común y amistoso acuerdo, como en efecto celebramos, la presente transacción judicial, en los términos siguientes: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará a la ciudadana Raisbel Carolina Sandoval de Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V.-14.241.294, a la niña María Fernanda Mendoza Sandoval, quien es venezolana, de tres (3) años de edad, de este domicilio, y/o su abogada asistente como EL DEMANDANTE; y a la sociedad mercantil “Condusid, C.A.” y/o a su apoderado judicial como LA DEMANDADA. SEGUNDA: Las partes declaran que EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios el 06 de octubre de 2003 para LA DEMANDADA hasta el día 07 de septiembre de 2009, fecha esta última en que se dio por culminada la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes conforme a lo estipulado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como úúltimo cargo el de Operador Remolcador, y siendo entonces su tiempo se servicio de cinco (5) años, once (11) meses y un (1) días. TERCERA: EL DEMANDANTE expresamente declara, y así lo acepta LA DEMANDADA, que la HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, que éste padeció no es consecuencia de las actividades que realizaba para LA DEMANDADA, y, en consecuencia, ésta no tiene responsabilidad alguna, ni laboral, ni civil, ni penal, por las referidas enfermedades, en virtud de cumplir con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. CUARTA: Pese a las circunstancias en que se produjeron las enfermedades anteriormente descritas, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que sin estar legalmente obligada prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria a EL DEMANDANTE, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la trayectoria profesional que había tenido éste, LA DEMANDADA ofrece en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 46.000,00, con lo cual, no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir (directa o indirectamente) de las enfermedades referidas en lo que a ellas respecta, ya sea civil, laboral, penal, objetiva, material, lucro cesante o moral, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), Código Civil vigente y demás leyes aplicables al caso, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. QUINTA: Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, en este acto EL DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de Bs. 46.000,00, y éste expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier acción e instauración de cualquier reclamo que por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante, y penales pudieran pretenderse por las citadas enfermedades que padeció y consistían en una HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, así como de cualquier otra enfermedad y/o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas. SEXTA: Las partes que suscriben este documento han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales o colectivos complementarios consagran, a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral y las enfermedades que éste padeció, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, han logrado soportar con los registros de LA DEMANDADA y con otros documentos adicionales, de los soportes guardados por EL DEMANDANTE y de las pruebas que cursan en autos y que ambas partes consignaron en el presente expediente. SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de Bs. 46.000,00, mediante un cheque de gerencia señalado con el número 00177467 librado contra el Banco Provincial en fecha 11 de agosto de 2010, a nombre de “Raisbel C. Sandoval de Mendoza”, correspondientes al pago total de la indemnización que fue establecida y aceptada en los numerales 5 y 6 de la presente transacción, cuya copia se anexa a la presente acta. Igualmente EL DEMANDANTE declara expresamente que la cantidad de dinero aquí recibida será utilizada en único y exclusivo provecho, beneficio e interés superior de la niña María Fernanda Mendoza Sandoval (antes identificada), por lo cual, éste se compromete a administrarlo como un buen padre de familia y velar por todos sus intereses y necesidades, pues el presente pago se efectuó de la forma aquí descrita por solicitud reiterada de éste. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda cancelado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente) y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos y/o por las citadas enfermedades que padeció y consistían en una HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, así como de cualquier otra enfermedad y/o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa ni a sus representantes, comprendidos entre estos los definidos en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, como por ningún otro concepto laboral con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las partes y/o las citadas enfermedades que padeció y consistían en una HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, así como de cualquier otra enfermedad y/o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas. NOVENA: Por su parte, EL DEMANDANTE, renuncia a toda acción o reclamación laboral, civil, penal, pecuniaria o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA y en contra de las personas señaladas en el numeral anterior como representantes, y declara que nada se le adeuda ni por los conceptos aquí transados ni por ningún otro concepto, derecho o beneficio derivado o no (directa o indirectamente) de la relación de trabajo y/o las citadas enfermedades que padeció y consistían en una HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, así como de cualquier otra enfermedad y/o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas, que no haya sido determinado expresamente con anterioridad, ya que la intención de las partes con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación de trabajo que los vinculó y/o con las citadas enfermedades que padeció y consistían en una HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, así como de cualquier otra enfermedad y/o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos, y de igual forma se compromete en desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA o en contra de cualquiera de los representantes de la misma ya mencionados. Como consecuencia de lo precedentemente expresado, EL DEMANDANTE declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción, nada le queda a deber LA DEMANDADA por cualquier tipo de remuneración que pudiera estar pendiente, salarios comisiones, honorarios profesionales y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos (si fuere el caso); la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo si estuviere pendiente (si fuere el caso); la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 y 665 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales (si fuere el caso); derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación la seguridad social (si fuere el caso); preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 104, 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo (si fuere el caso); vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas (si fuere el caso); licencias o permisos no remunerados (si fuere el caso); utilidades contractuales o legales (si fuere el caso); pago de sábados, domingos, días de descanso y feriados, y su incidencia en los conceptos laborales (si fuere el caso); beneficio lácteo, juguetes, cesta navideña y cualquier otro pago de beneficio, privilegio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato y/o en cualquier acuerdo, acta convenio o Ley (si fuere el caso); gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento (si fuere el caso); sobre tiempo diurno o nocturno (si fuere el caso); bono nocturno (si fuere el caso); diferencias por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso contractuales o legales, o por cualquiera otro motivo, independientemente de su naturaleza (si fuere el caso); vivienda (si fuere el caso); uso de vehículo y gastos del mismo (si fuera el caso); becas o gastos educativos para el o su familia (si fuera el caso); asignación por vehículo (si fuera el caso); ingresos fijos y/o ingresos variables (si fuere el caso); diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad (si fuere el caso); asignación o pago de teléfonos fijos o celulares (si fuera el caso); premios, gratificaciones, comisiones e incentivos por ventas, productividad, desempeño y/o por cualquier otra causa o motivo y, su incidencia en los demás beneficios laborales (si fuere el caso); gastos de representación, traslados y viáticos (si fuere el caso); gastos de transporte y/o tiempo de traslado de su lugar de residencia a las instalaciones de la empresa y/o cualquier otro lugar al cual se hubiese tenido que trasladar, así como los gastos de representación y viáticos por dichos traslados (si fuera el caso); tickets de alimentación, diferencias y/o su incidencia en los demás beneficios (si fuere el caso); aportes, o sus diferencias, efectuados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (Inces), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) y/o al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih) (si fuere el caso); diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de estos en el calculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio (si fuere el caso); daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos materiales, morales o consecuenciales, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante (si fuere el caso); pagos por terminación voluntaria y cualquier otro beneficio previstos en la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil, el Código Penal, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con la relación jurídica que existió entre las partes y/o con las citadas enfermedades que padeció y consistían en una HERNIA DISCAL L4-L5, DISCOPATIA L5-S1, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA BILATERAL, así como de cualquier otra enfermedad y/o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos, toda vez que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de EL DEMANDANTE le fueron pagados por LA DEMANDADA conforme a derecho en día de hoy mediante la firma de una transacción consignada ante este mismo Juzgado de Juicio en el expediente número DP31-L-2009-000371. DECIMA: La ciudadana Raisbel Carolina Sandoval de Mendoza (antes plenamente identificada) declara expresamente que su esposo, el señor Fernando Antonio Mendoza Uribe, falleció en fecha 16 de junio de 2010 como consecuencia de unas enfermedades comunes, que fueron diagnosticadas como Insuficiencia Respiratoria Aguda, Neuroinfección: Toxoplasmosis Cerebral y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, ; y las mismas, desde ningún punto de vista, pueden ser consideradas de origen laboral u ocupacional; por lo cual, clara, expresa, voluntaria e irrevocablemente declara y acepta que nada puede demandarle a LA DEMANDADA por ocasión de las referidas enfermedades comunes, y en consecuencia, se compromete y obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con dichas enfermedades, e igualmente se compromete y obliga a desistir de cualquier tipo de acción judicial (laboral, civil, penal y/o pecuniaria) y/o administrativa que ya hubiese intentado en contra de LA DEMANDADA, o en contra de cualquiera de sus representantes, que guarde relación directa o indirecta con las referidas enfermedades o con cualquier otra enfermedad o patología que guarde relación directa o indirecta con éstas. DECIMA PRIMERA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, gastos y honorarios profesionales de todos los abogados que los hubiesen patrocinado, asistido, representados y/o asesorados en el presente juicio, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. DÉCIMA SEGUNDA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. DECIMA TERCERA: LA DEMANDADA solicita al Tribunal se sirva expedir un (01) juego de copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del presente acuerdo y la homologación que imparta este Juzgado de Juicio. Igualmente las partes le solicitamos al Tribunal que ordene el cierre y archivo del expediente. Ahora bien la ciudadana jueza una vez oída la manifestación de aceptación por parte de la ciudadana RAISBEL CAROLINA SANDOVAL DE MENDOZA, parte actora y por la Abogado que la asiste y presenciada la entrega del CHEQUE Nº 0017467 girado contra la cuenta Nº 0108-0073-11-090000012 del Banco PROVINCIAL de fecha 11 de agosto de 2010, por un monto de cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), a favor de la ciudadana RAISBEL SANDOVAL DE MENDOZA y dado que la misma no es contraria a derecho ni vulnera derechos laborales este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de JUICIO del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, de conformidad con los artículos 26, 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 del Reglamento de la misma y en consecuencia declara el carácter de cosa juzgada. Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido por ambas partes en la audiencia preliminar inicial y que serán entregadas una vez que las partes consignen a los autos las copias fotostáticas de las mismas, a los efectos que sean certificadas por el Secretario del Tribunal. En este mismo acto se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. Finalmente, la Ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde del día de hoy 24 de septiembre de 2010.
LA JUEZA



Dra. MARGARETH BUENAÑO VILLARREAL



LA PARTE ACTORA Y LA ABOGADO QUE LA ASISTE




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





ELSECRETARIO.


ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/alc.