REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, treinta (30) de septiembre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: DP31-L-2010-000143
PARTE ACTORA: VIYONNE PAIVIN de AURILIEN, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.810.869.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.443.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SPORT WILMER Y PUNTO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.443, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIYONNE PAIVIN de AURILIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.869, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la demanda el veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), estimándose la misma por la cantidad de: ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.940,04) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha primero de junio de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada para el día 10 de junio del año 2010 sin lograrse la mediación. En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010) para su revisión. Posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: Alega el ciudadano abogado LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO, plenamente identificado en autos, que su representada comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), en el cargo de vendedora, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 800,oo mensuales, equivalente a Bs. 26,66 diarios. En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), la demandante decide poner fin a la relación de trabajo que tenia con la demandada, dando cumplimiento al Preaviso, conforme al tiempo de servicio que laboro, el cual fue de cinco (05) años, ocho (08) meses y ocho (08) días. Ahora bien, producida la extinción de la relación de trabajo, fueron múltiples los intentos para efectuar el cobro de las prestaciones sociales de la accionante, sin que la accionada cumpliera con dicho pago, es por lo que procede a demandar a fin de que sean pagadas sus respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
1.- En todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser falsos los fundamentos de hecho y por consiguiente las normas legales a favor de la actora.
2.- Que la demandante haya prestado servicios a la demandada durante cinco (05) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, cuando lo cierto es que efectivamente laboro un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
3.- Es falso que la relación de trabajo se iniciara en fecha doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), cuando lo cierto es que la demandante fue contratada en fecha siete (07) de octubre de dos mil siete (2007) mediante contrato suscrito entre las partes y que la misma finalizara en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), cuando lo cierto es que la reclamante solo trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), y sin dar previo aviso puso fin a la relación de trabajo, razón por el cual del monto de las cantidades que pudieran corresponderle por concepto del pago de prestaciones sociales deberá descontársele el equivalente a 30 días de salarios por concepto de Preaviso omitido conforme a lo establecido en el parágrafo único del articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Es falso que a la parte actora no le fueron pagadas sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, cuando lo acertado es que en fecha 31 de diciembre de 2008, la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.199,00 por concepto de 45 días de antigüedad y Bs. 399,99 por 15 días de utilidades.
5.- Que la demandada deba cantidad alguna de dinero a la demandante por cada uno de los conceptos que demanda en su escrito libelar.
6.- Es falso que la reclamante haya prestado servicio durante los años 2003, 2004, 2005, 2006 y antes del 07 de octubre de 2007, lo cual es evidente de la misma reclamación de la actora, pues de haber laborado esos lapsos habria reclamado oportunamente el pago de las supuestas utilidades y vacaciones causadas, no haberlo hecho evidencia la inexistencia de la relación de trabajo, máxime cuando la defensa de tales derechos ha sido encomendada directamente al trabajador al punto que la Ley Orgánica del Trabajo sanciona su inacción y desinteres en el reclamo, con la preclusión del lapso para solicitar el pago y disfrute de vacaciones a tenor de lo establecido en el articulo 229 de la mencionada Ley y con la prescripción del lapso para el reclamo de utilidades conforme a lo establecido en el artículo 63 de la LOT, razones por las cuales alega la preclusión del lapso para reclamar vacaciones vencidas y la prescripción de utilidades.
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
a.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA O ADQUISICION.
b.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de Acta de Inspección producida por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua,
2.- Copia simple de Libelo de demanda, Comprobante de Recepción, Auto de Admisión de demanda y Boletas de Notificación cursantes en el expediente DP31-L-2009-000274.
c.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
d.- DE LA PRUEBA DE INFORME.
De la Parte Demandada:
a.- DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Recibo de pago de fecha 31 de diciembre del año 2008.
2.- Contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
b.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.
SEGUNDO: Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:
a- La existencia previa de una relación de trabajo.
b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.
c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno
d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Respecto a la copia simple de Acta de Inspección producida por la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se observa que fue promovida para demostrar la prestación de servicios de la hoy actora para la empresa demandada, hecho no controvertido en la presente causa, por lo que se desestima su valoración. Y así se decide.-
En cuanto a la copia simple de Libelo de demanda, Comprobante de Recepción, Auto de Admisión de demanda y Boletas de Notificación cursantes en el expediente DP31-L-2009-000274. Constata esta Juzgadora que fue promovida para demostrar la interrupción de la prescripción en la acción incoada en la presente causa. Al respecto, se evidencia tanto del escrito de la contestación de la demanda como de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no fue invocada la prescripción como excepción de derecho, razón por la cual se desecha del proceso la referida prueba documental. Y así se establece.-
Respecto a los testigos promovidos, ciudadanos SOR ANGEL DEL CARMEN SOIRELUS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.800.937, ERIKA JOSEFINA ANDRADE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.019.55 y MARIAN ALEXANDRA MALDONADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.055.152, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Respecto al oficio solicitado a la Unidad de Supervisión del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, Estado Aragua, a los fines de que remita copia certificada de “ACTA DE INSPECCION” producida en fecha 29-10-2007, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que la parte actora desiste de la mencionada prueba, no oponiéndose a ello la parte demandada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a Recibo de pago de fecha 31 de diciembre del año 2008, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Procesal de Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.- Se desprende del mismo que el actor en fecha 31-12-2008 recibió la cantidad de 1.598,99 por concepto de 15 días de utilidades y 45 días de prestaciones, el cual será deducido de los montos que procedan en la presente causa. Y así se decide.-
Respecto al contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora y por estar refrendado por la misma, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Procesal de Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece. Se evidencia el día 07 de octubre del año 2007 como fecha de suscripción del mismo.
Respecto a los testigos promovidos, ciudadanos DAIBELYS JOSEFINA PALMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.590.042 y YOSVELIS YAQUELINE RODRIGUEZ BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.601.047, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto se observa, que el punto principal controvertido de la presente causa lo constituye tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso alegada por la actora en su escrito libelar en contraposición con la indicada por la parte demandada en el presente juicio.
En este orden de ideas, se evidencia que la ciudadana VIYONNE PAIVIN de AURILIEN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.869, parte actora en el presente expediente- alega como fecha de ingreso en su libelo de la demanda el día 12 de mayo del 2003 y la parte demandada alega el 07 de octubre de 2007. Asimismo, alega la parte actora como fecha de egreso en su libelo de la demanda el día 20 de enero del 2009 y la parte demandada alega el 31 de diciembre de 2008.
Ante tal situación y de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, corresponde al demandado cuando no rechace la existencia de la relación laboral -como en el caso de autos- probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, razón por la cual, es el demandado quien debe probar el tiempo de servicio (incluyendo lógicamente la fecha de ingreso y fecha de egreso) así como también le corresponde probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su escrito libelar.
A tal efecto, la parte demandada consignó contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se evidencia como fecha de inicio el 07 de octubre del año 2007. Asimismo, consignó recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre del año 2008 alegando que fue en esa fecha que se produjo la terminación de la relación laboral en la presente causa, ambos documentos valorados por esta juzgadora.
Así las cosas, no existiendo otro medio probatorio donde se pudiera evidenciar las fechas controvertidas, considera quién aquí juzga que la parte demandada –con las pruebas aportadas- logró desvirtuar los hechos invocados por el actor es su escrito libelar, por lo que se tiene por cierta la fecha de ingreso alegada por la parte demandada, es decir el 07 de octubre del año 2007 y como fecha de egreso el 31 de diciembre del año 2008. Y ASI SE DECIDE.-
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.
1) El cálculo de los conceptos y cantidades demandadas se realizará de conformidad con el salario mínimo nacional invocado por la parte actora y reconocido por la parte demandada. Y así se decide.-
2) Respecto a las vacaciones del segundo año, puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionado, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 6 días, (fracción 3 meses) a razón de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26,64). Asimismo, dado que la parte demandada reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, adeudar las vacaciones anuales correspondientes al primer año de servicio, esta juzgadora acuerda las mismas, en consecuencia le corresponde a la parte actora la cantidad de 22 días, a razón de veinte y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26,64).
3) Respecto a las utilidades fraccionadas correspondientes al período de octubre de 2007 a diciembre del año 2007, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 3,75 días, (fracción 3 meses) a razón de veinte y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 26,64).
4) por cuanto la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia de la actora, de los montos que resulten condenados, se descontará el preaviso omitido conforme a lo establecido en el artículo 107 de la LOT, por cuanto la actora no negó no haberlo trabajado. Asimismo, se descontará la cantidad de 1598,99 recibidos por concepto de prestaciones sociales.
Aclarado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
45 días por el primer año de antigüedad, a razón de salario de Bs. 28,27 la cantidad de Bs. 1.272,15
15,49 días por la fracción del segundo año a razón del mismo salario indicado, la cantidad de Bs. 438.18
Vacaciones y Bono vacacional periodo 2007-2008
22 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 586,08
Fracción 3 meses: 6 días a razón de Bs 26.64 la cantidad de Bs. 159,84
Utilidades
Fracción 3 meses: 3,75 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 99,9
Año 2008: 15 días a razón de Bs. 26.64 la cantidad de Bs. 399,6
Para un total de Bsf. 2.955,75 menos la cantidad de Bs. 1.598,99 recibidos por la trabajadora según recibo que corre inserto al folio 150; además se debe descontar la cantidad de Bsf. 799,20 correspondientes a 30 días de preaviso de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la LOT , para dar un total a cancelar de Bsf. 557,56
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana: VIYONNE PAIVIN de AURILIEN, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.810.869, en contra de la sociedad de Comercio SPORT WILMER Y PUNTO C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 557,56).
En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Diciembre 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DÌAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 12:20 m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-000143
MB/ac/Abog. Yaritza Barroso/pe
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