REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005411
ASUNTO : NP01-R-2010-000137
PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 07 de Julio del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005411, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROBERT ANTONIO CABELLO BOGARIN, JHONNY ALEXANDER FUENTES, FIDEL ANTONIO GOMEZ, ENMANUEL JESUS SALAZAR RONDON Y RANDI MARCELO CABELLO BOGARIN.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-08-2010, la ciudadana Barbara Lucero, en su condición de Defensor Público, de conformidad con los ordinales 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la medida impuesta a su defendido y se le otorgue la Libertad Inmediata. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-09-2010, se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, el mismo día fecha en que se le dio entrada y se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
Admisibilidad del Recurso de Apelación:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana: ABG. BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Defensora Privada -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual se fundamenta el presente Recurso, siendo en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal a quo, la cual esta encuadrada específicamente en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Quinto de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio once (11) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue decretada la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. BARBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Defensor Público del aludido imputado. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por la profesional del derecho BARBARA LUCERO SAIN, en su condición de defensora Pública, de los ciudadanos ROBERT ANTONIO CABELLO BOGARIN, JHONNY ALEXANDER FUENTES, FIDEL ANTONIO GOMEZ, ENMANUEL JESUS SALAZAR RONDON Y RANDI MARCELO CABELLO BOGARIN, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-005411, a cargo de la Jueza Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, donde otorgó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROBERT ANTONIO CABELLO BOGARIN, JHONNY ALEXANDER FUENTES, FIDEL ANTONIO GOMEZ, ENMANUEL JESUS SALAZAR RONDON Y RANDI MARCELO CABELLO BOGARIN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, en perjuicio de La Colectividad.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Tercero: Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-P-2010-005411, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior, (Ponente),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVARES SANCHEZ
DMMG/MYR/ANV/MGBM/Jasmín.
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