REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006359
ASUNTO : NJ01-X-2010-000020
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada treinta y uno (31) de Agosto de 2010, por el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006359, contentivo del proceso penal donde aparece el Ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, mediante cual requiere la entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U762872, SERIAL DE MOTOR: G4G7976476. CLASE: CAMIONETA, TIPO: RUSTICO, USO: PARTICULAR y PLACAS: FBS-83M, por las razones up supra.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en data 06 de Septiembre de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente la abg. Maria Ysabel Rojas Grau, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, dándosele entrada en data 08/09/2010, anotándose en el respectivo Libro de Causas, en esa misma fecha. Siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente, se declara competente para conocer de la presente incidencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe la presente acta con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem, respectivamente, a Inhibirse de seguir conociendo del asunto de marras en el cual aparece como solicitante el ciudadano: Numa José Rojas Salazar, en virtud de las razones que se destacan a continuación:
El presente asunto se inició con ocasión al escrito interpuesto por el ciudadano: Numa José Rojas Salazar, mediante cual requiere la entrega del vehículo con los datos de identificación y características siguientes: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP7U762872; SERIAL DE MOTOR: G4G7976476; CLASE: CAMIONETA; TIPO: RUSTICO; USO: PARTICULAR y PLACAS: FBS-83M.
Ahora bien, el prenombrado ciudadano: Numa José Rojas Salazar, es el progenitor de la niña: Daniela Verona Rojas Ruiz, nacida de la relación con la ciudadana: Odulia Gregoria Ruiz Belmonte, quien actualmente ejerce funciones jurisdiccionales en esta misma dependencia judicial. A la aludida niña en fecha 16 de Septiembre de 2002, en su otrora domicilio ubicado en el sector El Paraíso, Residencia Paraíso, Apartamento 1-B, Torre C, de esta ciudad de Maturín, le coloque lo que comúnmente se denomina el agua bautismal, que equivale a un acto de sacramento según nuestras tradiciones religiosas, el cual hace surgir un vínculo reciproco de compadrazgo entre el bautizante, el bautizado y sus progenitores, circunstancias éstas que ostensiblemente comprometerían mi competencia subjetiva para el momento en que tenga que zanjar lo concerniente a las cuestiones relacionadas con la entrega del descrito vehículo; por ende, me obligan forzosamente a inhibirme de su conocimiento.
En mérito de las consideraciones que anteceden, solicito que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar a tenor de lo dispuesto en el cardinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 87, 89 y 95, eiusdem.
Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva redistribución. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la inserción de la presente Acta de Inhibición, y con copia certificada del escrito que corre inserto al folios 45, 46, 47 y 48, respectivamente, a los fines previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 94 y 95 del citado código adjetivo penal. Es todo. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los TREINTA y UN (31) DÍAS del mes de AGOSTO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federació…”(Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en el Numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis puede apreciarse, que el Juez de Control Manuel padilla plantea su inhibición, en virtud de su vinculo de compadrazgo, con el ciudadano Numa José Rojas Salazar, que esta Alzada analiza a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda a la luz de las disposiciones legales atinentes al presente asunto, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, quienes aquí decidimos, consideramos que los hechos alegados como impedimento para conocer el asunto principal al cual se alude, se encuentra efectivamente subsumido dentro del marco legal contenido en el supuesto del Ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a que, expresa el inhibido Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, que no puede conocer del asunto identificado con el N° NP01-P-2010-006359, donde aparece como solicitante de un vehículo automotor, el Ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, en virtud de la relación de amistad entre su persona y el referido ciudadano, de quien refiere el inhibido que el vínculo proviene a través de la niña Daniela Verona Rojas Ruiz, nacida de la unión con la ciudadana Odulia Gregoria Ruiz Belmonte y el ciudadano en referencia. Dado que a la aludida niña en fecha 16 de Septiembre de 2002, le colocó lo que comúnmente se denomina el agua bautismal, aduciendo el inhibido, que equivale a un acto de sacramento según nuestras tradiciones religiosas, el cual hace surgir un vínculo reciproco de compadrazgo entre el bautizante, el bautizado y sus progenitores, por lo considera que resulta su inhibición necesaria, por configurarse la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 86 en concordancia con los artículos 87, 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo relativo a la entrega o no del vehículo solicitado por el supra mencionado ciudadano.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad del Juez Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, en la eficaz administración de justicia, ya que sin lugar a dudas lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y decidir en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-006359, como consecuencia del vínculo de amistad que lo une al aludido ciudadano, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso conexo con el Ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR.
Siendo ello así, y habida cuenta lo expresado por el Juez Inhibido MANUEL ENRIQUE PADILLA, resulta obvio que este nexo de amistad señalado, afecta en su recto actuar como Juez para conocer de un asunto en contra del acusado, siendo ello un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, consideramos que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Ciudadano Abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006359, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 Ibidem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior Presidente (T),
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Jueza Superior, Ponente (T) La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA DEL C. NATEA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
DMMG/MYRG/AdelCNV/MGBM/Jasmín.