REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-006250
ASUNTO: NJ01-X-2010-000022
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 07 se septiembre de 2010, por el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-006250, contentivo del proceso penal donde aparecen como víctimas de los delitos de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS y ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, los ciudadanos ANA BELLAMARÍA HERNÁNDEZ, JEAN PAÚL HEREDIA E IGNACIO JOSEPH HEREDIA.


Remitida a esta Corte de Apelaciones la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 09 del mes y año que discurren, se designó ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, dándose entrada en esta Alzada Colegiada el mismo día, siendo entregadas en la misma fecha a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.


FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como Apoderado Judicial de los ciudadanos: Ana Bella maría Hernández, Jean Paúl Heredia e Ignacio Joseph Heredia, el Abg. JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, mediante el cual consigna Copia simple de Poder Especial otorgado entre los antes mencionados ciudadanos, la cual consigno en copia a la presente acta de inhibición, con quien mantengo una amistad, en virtud que soy conocido de la familia, desde hace más de Once (11) años, por cuanto el mismo fungió como padrino de mi enlace Matrimonial en fecha 28-04-2001, circunstancias estas que afectarían mi parcialidad. Establece el artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el Artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa, signada con el Nro., NP01-P-2010-004236, de conformidad a lo que establece el Artículo 86 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto de Control, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. En tal sentido es necesario mencionar que este tribunal en fecha Veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2007 y Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Siete, se planteo la inhibición por los mismos motivos en las causa signadas con los números NP01-P-2010-004236, NP01-P-2007-002700, y declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante decisión dictada en fechas Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Siete y Catorce (14) de Noviembre del mismo año…” (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido).


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemista manifiesta;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)....
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


Asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa:

Por cuanto corresponde decidir a este Tribunal Colegiado, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de inhibición, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia del cual es Juez Provisorio el ciudadano inhibido, pasa a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que siguientes:


Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente cuaderno separado, que el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al revisar el contenido del asunto principal NP01-P-2010-006250, constató que en el mismo interviene como Apoderado Judicial de las víctimas Ana Bellamaría Hernández, Jean Paúl Heredia e Ignacio Joseph Heredia, el ciudadano Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, con quien le une un vínculo de amistad desde hace más de once (11) años, por cuanto el mismo fungió como padrino de su enlace matrimonial; motivo por el cual, considera que se ve afectada la imparcialidad que debe mantener en el conocimiento del asunto principal en cuestión.

Refiriéndonos a la situación de hecho planteada por el Juez inhibido, relacionada con la amistad manifiesta y demostrable que le une con el mencionado profesional del derecho, y con su grupo familiar; esta Alzada procede a concatenar tal argumento con el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que, la situación de hecho esbozada por el inhibido, se trata de una relación de amistad muy estrecha que, indudablemente afecta la imparcialidad que debe mantener el ciudadano Juez Primero de Control en el conocimiento del asunto principal precedentemente señalado, pues como bien lo indica en el acta que levantara el abstenido en fecha 07/09/2010, resulta creíble y valedera en derecho, la circunstancia por él invocada en actas, toda vez que, fungiendo el ciudadano Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, como padrino de su matrimonio lógico es concluir que, exista una estrecha amistad entre ambos; por lo que, tal supuesto encuadra perfectamente en la circunstancia prevista en la referida norma y ordinal in commento. Asentado ello, esta Corte de Apelaciones, da como valedero el presente argumento para deducir de ello que, efectivamente el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ al entrar a conocer y decidir el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006250, pudiera contrariar uno de los principios elementales que debe prevalecer en todo Juez al administrar Justicia, como lo es el de tener como Norte en los actos que celebra la búsqueda de la verdad, y el deber de resolver la controversia planteada conforme a lo alegado y probado en autos, con prohibición expresa de buscarlos fuera de éstos. (Subrayado nuestro).

En tal sentido, aprecia esta Alzada que efectivamente consta en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones que en fechas 14/11/2007, 28/11/2007 y 17/12/2007, con Ponencias de los ciudadanos Abogados Luis José López Jiménez, Fanni José Millán Boada e Iginia Dellán Marín, mediante decisiones contenidas en los asuntos NJ01-X-2007-000021, NJ01-X-2007-000026 y NJ01-X-2007-000027, respectivamente, declaratorias con lugar de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez Larry José Zuleta Sánchez, por los mismos motivos referidos sobre el Abogado Juan Eliécer Ruíz Blanco, en las cuales se consideró en esas declaratorias con lugar de las incidencias de Inhibición resueltas, de que no siguiera conociendo el Juez en referencia de los asuntos donde actúa el referido abogado, considerando por lo tanto esta Corte de Apelaciones, que tales argumentos judiciales mantienen su vigencia para el presente caso.

Así las cosas, reitera esta Alzada que la causal prevista en el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadra perfectamente en la situación de hecho expuesta en el texto del acta contentiva de la incidencia aquí planteada, pues se trata de una amistad que mantiene el Juez inhibido con el ciudadano Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, y su familia, apoderado judicial de las víctimas en el mencionado asunto principal. Dicho lo anterior, se desecha el supuesto legal previsto en el artículo 86.8 ibidem, pues ya aparece subsumida la situación fáctica esgrimida en una causal perfectamente delimitada en actas. Así se declara.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la incidencia de inhibición planteada por el ciudadano Abg. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, por considerar que el supuesto explanado por éste, en el acta suscrita en fecha 07/09/2010, encuadra perfectamente en la circunstancia prevista en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el fundamento legal conforme a lo dispone el artículo 86.8 ejusdem. Así se declara. (Nuestro el subrayado).
D I S P O S I T I V A


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la incidencia de INHIBICIÓN planteada por el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conocer el asunto principal NP01-P-2010-006250, con fundamento en el numeral 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose de esta manera, la circunstancia dispuesta en el artículo 86.8 ibidem. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94, del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la declaratoria anterior, se ordena al Juez sustituto seguir conociendo del asunto principal NP01-P-2010-006250. Y así se decide.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el Juez inhibido tenga conocimiento del presente fallo y, seguido de ello, inmediatamente remita el presente cuaderno al Juez de Primera Instancia Penal que actualmente conoce del asunto principal registrado con la nomenclatura NP01-P-2010-006250, para que prosiga con el curso del proceso en mención y se tenga el presente cuaderno separado como parte integrante de la causa penal in commento. Cúmplase.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.



DMMG/MYRG/ANV/MEAS/djsa.**