REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 13 de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002391
ASUNTO : NP01-R-2010-000163
JUEZ PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CARMEN AYARIS FERLISI TORRES, actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JUAN CARLOS BASTARDO ORENCE Y JOSÉ MIGUEL CARPINTERO, acusados en el asunto principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2010-002391, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto del año que discurre, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. FLOR TERESA VALLES MORA, en la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los aludidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE, así como las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública; mantuvo incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los acusados en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto y ordenó el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO de los acusados que preceden identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07/09/2010, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 08/09/2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en igual data y, siendo hoy el tercer (3°) día de despacho siguiente, oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:


- I -
DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha 19/08/2010, el profesional del derecho, CARMEN AYARIS FERLISI TORRES, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04); y expone los siguientes alegatos:
“…Estando dentro del lapso legal establecido en los artículos 447 ordinales 2do, 5to y 6to y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, formalmente ejerzo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por la Abogada Flor Teresa Valles Mora, en su carácter de Juez Suplente Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto del año en curso (2010) cual se evidencia en la causa Nº NP01-P-2010-002391. CAPITULO PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 13 de Agosto de 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto de Control en Tribunal Movil del Circuito Judicial Penal, en el anexo del Destacamento Militar del Internado Judicial del Estado Monagas, donde se realizo la Audiencia Preliminar presidida por la Ciudadana Juez Suplente FLOR Teresa Valles Mora y la Ciudadana Fiscal Heliamny Guiliarte, La Victima Yetsirett Rojas, los Imputados JAN CARLOS BASTARDO ORENSE y JOSÉ MIGUEL CARPINTERO y la Defensora Judicial Privada Carmen Ayaris Ferlisi Torres, donde la ciudadana fiscal ratifico su escrito acusatorio donde imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR en contra de JAN CARLOS BASTARDO ORENSE y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE en contra de JOSÉ MIGUEL CARPINTERO, y la defensa Carmen Ayaris Ferlisis Torres solicito la revocación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa sustitutiva de libertad de las que establece el Artículo 256 en cualquiera de sus Ordinales, el articulo 328 en sus Ordinales 1, 2 y 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir la presunción de inocencia que establece el articulo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena y por no tener antecedentes Judiciales Penales mis representados y por existir garantías Constitucionales, Legales y Administrativas que establecen los artículos 44 y 49 de la CRVB tal cual como se demuestra en el Debido Proceso Judicial que establecen nuestras leyes. Asimismo solicité a la supuesta victima el reconocimiento personales de mis representados, si fueros (sic) estos los que cometieron el delito imputado por la ciudadana fiscal, la cual una vez que la ciudadana juez le concede el derecho de palabra, expreso de manera clara y precisa que tres (3) ciudadanos me atracaron, dos de ellos altos, de contextura fuerte, de cabellos ondulados y de piel negra y el otro era el chofer con tendencia a catire de cara perfilada, y no pudo determinar otra característica por estar dentro del carro. Y manifestó que los presuntos imputados no eran los que la habían atracado ese día, pero es el caso Honorable Corte De Apelaciones que la Ciudadana Juez tomo la decisión siguiente Admitió la acusación presentada por la representación fiscal en todos sus aspectos y negó la solicitud de libertad condicional de los imputados. Solicitada por mi y además no tomo en cuenta la declaración de la Victima referente al desconocimiento de los supuestos imputados. CAPITULO SEGUNDO. DEL DERECHO INVOCADO. El Artículos (sic) 44 y 49, de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 448 y 447 Ordinal 2do, 5to 6to, artículo 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 12 del Código Procesal Civil. CAPITULO TERCERO. DEL PETITORIO. Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES, se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se declare la Nulidad de la decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 13-08-2010 y ordenando la realización de una Nueva Audiencia para fundamentar el merito del presente recurso de Apelación y resolver sobre las solicitudes planteadas por la defensa y la exposición de desconocimiento de la victima hacia los imputados lo cual la Juez no tomo en consideración. preguntándose esta humilde defensora judicial privada en que se fundamento la ciudadana juez para emitir un pronunciamiento tan desvalanciado Judicial y Socialmente, ya que por lógica natural y jurídica existe un conjunto de actas que constituyen el expediente de objetividad y subjetividad de contradicción desde la etapa incipiente de este proceso, que demuestran que mis representados merecen una justicia Judicial y Social y no la impunidad que le otorgo la Juez en su administración de Justicia el 13 de agosto de 2010 en Audiencia Preliminar.” (Cursiva nuestra y negrillas del recurrente).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, la abogado recurrente de autos manifestó su inconformidad con la disposición de la Juzgadora A quo de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal a los acusados JUAN CARLOS BASTARDO ORENCE Y JOSÉ MIGUEL CARPINTERO.

De igual modo constatamos que, la aludida Juez de Control en el curso de la Audiencia, vista la solicitud realizada por la Defensa de que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados y se otorgue una menos gravosa, acotó en el punto cuarto y quinto que acordó mantenerla incólume en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decretó y ordenó el enjuiciamiento de los acusados de marras, expresando en el auto de apertura a juicio que: “…CUARTO: Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los acusados de autos en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. QUINTO: Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO de los acusados: JUAN CARLOS BASTARDO ORENCE y JOSE MIGUEL CARPINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE SIMPLE…” (Cursiva de la Alzada, negrillas y subrayados de la Juez A quo).

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual en el particular cuarto negó la solicitud de la Defensa, que versa sobre la revisión de medida y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Como puede apreciarse, uno de los motivos en que se funda la recurrente está comprendido dentro de las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está referido a la revisión de medidas, al considerar la recurrente que debió la Juez de Instancia sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar menos Gravosa.

Ahora bien, por otra parte, de la revisión dispensada al escrito presentado, se evidencia que la recurrente señaló que durante el desarrollo de la audiencia preliminar ella solicitó a la víctima, ciudadana Yetsirett Rojas, el reconocimiento personal de sus representados como las personas que cometieron el delito imputado por la Representación Fiscal, y la misma manifestó que éstos no eran las personas que la habían atracado; ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, considera necesario puntualizar y aclarar que ese señalamiento o argumento planteado por la defensa constituye materia de fondo del asunto, y necesariamente debe ser planteado y resuelto en juicio oral y público, aunado a que forma parte del auto de apertura a juicio el cual es inapelable, por lo tanto, no podemos entrar a conocer ni resolver del mismo.

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, por lo que, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por la aludida Profesional del Derecho, en su carácter de Defensora Privada de los acusados antes mencionados, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por la ABG. CARMEN AYARIS FERLISI TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.


- III -
D I S P O S I T I VA


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CARMEN AYARIS FERLISI TORRES, con el carácter de defensora privada de los acusados JUAN CARLOS BASTARDO ORENCE Y JOSÉ MIGUEL CARPINTERO, en el asunto penal distinguido con la nomenclatura NP01-P-2010-002391, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.

La Juez Superior Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ




DMMG/ANV/MYRG/MEAS/djsa.**