REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 20 de septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000039
ASUNTO : NP01-O-2010-000039
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN



Visto el escrito presentado por el Abogado Anthony John Alonzo Morales, en su condición de defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Pereira Almérida, acusado en e Asunto Penal Nº NP01-P-2010-001971, en el cual de conformidad con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpone Acción de Amparo Constitucional y solicita medida cautelar innominada, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber violado a su representado el derecho a la salud, el derecho a la vida y el derecho a obtener una respuesta oportuna, consagrados en los artículos 83, 43, y 51 de la Carta Magna, al no cumplir con el sagrado deber de decidir las solicitudes que interpusiera en fechas 23/07/2010 y 10/08/2010, donde requería que a su representado le fuera practicada una evaluación Médico Odontológica, por presentar pericoronitis aguda.

En fecha 09 de septiembre del año en curso, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 se designó como ponente en el presente asunto a la Abogada Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo esta la oportunidad legal correspondiente, procede de inmediato esta Alzada Colegiada a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, que:

En fechas 23 de julio y 10 de agosto del año 2010, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal la evaluación médica odontológica de su representado, ya que las condiciones del mismo son contraproducentes.

En la primera solicitud realizada en fecha 23/07/2010, el Tribunal elaboró y dirigió comunicaciones al Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas y al Jefe de la Medicatura Forense para que su defendido fuese asistido, pero no se materializaron las instrucciones emitidas por el Tribunal, por lo que personalmente se comunicó personalmente con las ciudadanas que se encontraban ejerciendo funciones de Secretarias en el referido órgano jurisdiccional para comunicarles lo sucedido.

Motivado a que no hubo respuesta positiva a sus reiterados reclamos, solicitó nuevamente en fecha 10/08/2010 la asistencia médica odontológica para su representado, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, hoy bajo examen.

Su defendido presenta un estado de salud delicado, ya que padece pericoronitis aguda, que consiste en inflamación de la encía y región que rodea la tercera molar, lo cual le produce dolor de garganta, oído y ganglios debajo de la mandíbula, por lo que requiere atención odontológica inmediata.

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta dependencia judicial, no dio respuesta a las solicitudes por el planteadas, vulnerando así a su defendido, los Derechos y Garantías preservadas a la salud, a la vida y la respuestas oportuna, contenidas en los artículos 83, 43 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos del accionante, observa esta Alzada que éste considera que la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, infringe normas constitucionales de los artículos 83, 43, y 51, de la Carta Magna, y que ha incurrido en ello el prenombrado Tribunal, al no decidir la solicitud de evaluación de su representado por un médico odontólogo, a fin de que se indique diagnóstico, medicación y pronóstico a corto o mediano plazo para la extracción o no del molar y evitar una pulpitis aguda que conlleve a la formación de un abceso, que sin tratamiento finalmente terminaría en un quiste.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículos 27, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación laguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantís constitucionales.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1)…….Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”


Transcritas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

Observa esta Instancia Superior que, el día 10/09/2010 se solicitó al presunto agraviante (Juez Quinto de Juicio de esta sede judicial), informar a este Tribunal de Alzada en un lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir del recibo de la comunicación, si ante ese despacho cursaba el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-001971, solicitud de traslado del ciudadano acusado JEAN CARLOS PEREIRA ALMÉRIDA, con la finalidad de recibir atención médica odontológica, y en caso positivo, indicar el estado actual de dicho requerimiento, recibiéndose en data 13/09/2010, comunicación mediante la cual el Tribunal participa que se acordó el traslado del acusado en referencia para el día lunes 02/08/2010, hasta la sede del “Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar”, con el objeto de ser evaluado por el especialista en odontología que se encontrase de guardia, con la indicación expresa de que debía remitir informe de la evaluación realizada.

Posteriormente, el día 16/09/2010 se requirió nuevamente al Tribunal Quinto de Juicio, participar a esta Corte de apelaciones si cursa otra solicitud de traslado del aludido acusado, con la finalidad de recibir atención médica odontológica, además de la señalada en su oficio N° 5J-1330-10, de fecha 10-09-2010, en virtud de haber observado este Tribunal de Alzada, que en la comunicación recibida, el Tribunal de Primera Instancia hacía referencia a una solicitud interpuesta por la defensa en fecha 23/07/2010, sin embargo, el accionante, indica en el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, que realizó dos solicitudes, la primera en fecha 23/07/2010, y la segunda, en fecha 10/08/2010; por lo que, en fecha 17/09/2010 se recibió misiva donde la Juez notifica que, la defensa privada en fecha 10/08/2010, solicitó se ordenara la evaluación Médico Forense por un especialista en Odontología, a lo cual ese Tribunal reiteró que era necesario recibir informe médico de la evaluación del acusado ordenada para el lunes 02-08-10, para que conjuntamente con el imputado remitirlos al Médico Forense, sin haber recibido el informe requerido, posteriormente en fecha 13/09/2010 el acusado solicitó traslado a cualquier centro de salud, por cuanto presentaba fiebre alta, dolor de cabeza inflamación de los maxilares, dientes flojos, dolor de los huesos, escalofríos y malestar general, autorizándose dicho traslado para el 15/09/2010, no existiendo otra solicitud de traslado por afecciones de salud del imputado Jean Carlos Pereira.

Observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, a los folio 53, 54 y 58 de las presentes actuaciones riela la información enviada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud efectuada por este Tribunal Colegiado, donde participa que en el asunto penal Nº NP01-P-2010-001971, fue acordado el traslado del acusado JEAN CARLOS PEREIRA ALMÉRIDA hasta las instalaciones del “Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar”, para que el día 02/08/;2010 fuere evaluado por un especialista en odontología y que posteriormente, 13/09/2010 fue requerido el traslado del mismo por cuanto presentaba fiebre alta, dolor de cabeza inflamación de los maxilares, dientes flojos, dolor de los huesos, escalofríos y malestar general, el cual fue acordado para el día 15/09/2010, a las 7:00 horas de la mañana; siendo ésta la misma causa donde el Accionante denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales de su patrocinado.

El auto dictado en fecha 13-09-2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es del siguiente tenor:

“…Recibido y visto como ha sido escrito suscrito por el ciudadano: JEAN CARLOS PEREIRA, mediante el cual solicita sea acordado con carácter de urgencia su traslado desde la Policía del Estado Monagas, hasta cualquier centro de salud, con el fin de ser evaluado por personal médico, en razón de que manifiesta presentar fiebre alta, dolor de cabeza, inflamación de los maxilares, dientes flojos, dolor de los huesos, escalofríos y malestar general, lo cual le impide ingerir alimento, este Tribunal acuerda su traslado de manera urgente y con las seguridades que el caso amerita de dicho imputado hasta la sede del Emergencia del Hospital Central de este Estado para el día MIERCOLES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo remitir a la brevedad resultas de dicha evaluación, asimismo de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 22 de Abril de 2010, se ordeno el traslado del precitado ciudadano de la Comandancia general de la Policial del Estado, hasta la sede del Internado Judicial Penal de este Estado. Hágase lo Conducente. Cúmplase…”


Como se observa el Tribunal de Primera Instancia resolvió la solicitud hecha por el accionante, dictando auto mediante el cual acordó trasladar al acusado JEAN CARLOS PEREIRA ALMÉRIDA, hasta las instalaciones de la Emergencia del Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad, el día 15 de septiembre del año en curso, a las 7:00 horas de la mañana, a fin de que le fuera practicada una Evaluación Médica y se determine el estado de salud en que se encuentra el mismo; por lo que, al verificarse que con el auto emitido en fecha 14/09/2010 y la boleta de traslado y oficio librados a tal efecto en la misma fecha, cesó el presunto quebrantamiento o amenaza de los derechos Constitucionales del acusado JEAN CARLOS PEREIRA ALMÉRIDA, denunciados, resultando necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar INADMISIBLE, la referida acción de Amparo Constitucional por considerar que concluyó la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales relacionadas, toda vez que al denunciarse la omisión por parte de la Operadora de Justicia, Juez Quinto de Juicio en decidir oportunamente la solicitud presentada por la defensa del tantas veces mencionado acusado, hace que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada INADMISIBLE, al verificarse la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes, es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta por el Profesional del Derecho Anthony John Alfonso Morales, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Jean Carlos Pereira Almérida, acusado en el Asunto Penal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-001971 y vista esta declaratoria se niega la medida cautelar innominada solicitada. Asimismo, se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.-
D E C I S I O N

Por las razones que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abg. Anthony John Alfonso Morales, en su carácter de Defensor Privado del acusado Jean Carlos Pereira Almérida, en el Asunto Penal signado con la nomenclatura NP01-P-2010-001971, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada vista la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

TERCERO: Se establece que, siguiendo el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal de la República, la presente decisión no será sometida a la Consulta de Ley, prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Háganse las correspondientes notificaciones. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a la fecha ut supra.


La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.





DMMG/ANV/MYRG/MEAS/djsa.**