REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003242
ASUNTO : NP01-R-2010-000096
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 01 de Mayo del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, presidido por el Abg. Larry José Zuleta Sánchez, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2010-003242, en la celebración de la Audiencia de presentación de imputados decreto entre otras cosas: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos: FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.967.757, Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25/04/1978, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Abogado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alecia Díaz (V) y Apolinar García (V), domiciliado en Sector Viento Colao Calle 27-A, N° 13 Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-161-86-66 y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.349.459 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 19/02/1992, de 18 años de edad, Ocupación u oficio indefinida, Estado Civil: Soltero, hijo de: Antonio José Valdez (V) y Camila Josefina Bermúdez (V), domiciliado en Sector Guaritos 5 calle 2 casas N° 1 cerca del liceo Meza Verde. Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-161-86-66, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 40 días por ante la Oficina del Alguacilazo, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222, todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05-05-2010, los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y DEYANIRA JOSEFINA JIMNEZ LINARES, en sus condiciones de defensores Privados, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la medida imputa a sus defendidos. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 20-05-2010, procedió a admitir el recurso que nos ocupa en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010 y vista la promoción de pruebas promovidas, se acordó fijar la audiencia oral contenida en el Articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 10-06-2010, la cual después de diversos diferimientos se llevó acabo el día de hoy 16-09-2010, leyéndose la dispositiva en esa misma data, reservándose la Alzada el lapso de Cinco (05) días para la publicación el texto integro y siendo la oportunidad legar para tal fin, se observa que:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de Abril del 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-003242, seguida a los Ciudadanos FRANK BAUTISTA GARCIA y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ en el acto de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Viernes 30 de Abril de 2010, siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el juez ABG. LARRY JOSE ZULETA y la secretaria ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ en la Sala de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, y realizado el Traslado de los ciudadanos: FRANK BAUTISTA GARCIA y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, los imputados FRANK BAUTISTA GARCIA y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ y los Defensores de Confianza ABG. DEYANIRA JIMENEZ LINAREZ, JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y MARVIS JIMENEZ. SE DIO INICIO AL ACTO cediéndosele el derecho de palabra al FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 todos del Código Penal, culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.967.757 Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25/04/1978, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Abogado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alecia Díaz (V) y Apolinar García (V), domiciliado en Sector Viento Colao Calle 27-A N° 13 Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-161-86-66. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si en consecuencia expone: el día 28/04/2010 aproximadamente a las 02 de mañana vengo saliendo de la urbanización san miguel y somos interceptados en un punto de control por funcionarios policiales quienes nos manifestaron que revisarían al unidad móvil en la que me trasportaba, nos bajo del vehículo mienstra revisaban, le notifico a uno de los funcionario que pasaba con mi teléfono que al momento de bajarme lo había colocado adentro y ya no se encontraba, manifestando este funcionario que si las cosas eran así yo estaba detenido, siguieron revisando el vehículo y se percatan que en mi maletín había cierta cantidad de dinero en cuando el funcionario Franklin Serrano me manifiesta que para dejar las cosas así debí de entregarle la cantidad d de tres millones de bolívares es cuando mi persona le refiere que prefería ir detenido a que entregarle dinero, mi9 acción a seguir fue a acompañarlo a dar vueltas por toda la ciudad de maturín donde ello decían que si valí la pena de quedar detenido por entregar esa cantidad de dinero, el funcionario izo llamada a un motorizado a quien le entregue el celular con la cantidad de diez millones de bolívares, el cual cargaba en mi maletín por el cobro de unos honorarios profesionales y dimos paso a llegar a la inspectoría de transito no se con que motivo, de allí nos llevan hasta la policial del estado llegando a las 05 de mañana, quiero manifestar por ultimo que efectivamente existió una resistencia q que no me hurtaran mi celular y me extorsionara el funcionario Franklin Serrano, así mismo quiero dejar claro que el derecho de los imputados fueron firmados por mi persona y por el coimputado Rubén Valdez, apareciendo dentro de las actuaciones como que nos negamos a firmar los mismos así mismo observo de las experticia practicadas no aparece el añillo de grado el reloj la cadena que portaba mi persona para el momento de la detención”, es todo”. Se deja constancia que ni el Fiscal del ministerio Público ni la Defensora de Confianza realizaron preguntas. De seguidas y en presencia de las partes del proceso se retira al ciudadano Frank García y se hace pasar al ciudadano Rubén Darío Valdez, se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.349.459 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 19/02/1992, de 18 años de edad, Ocupación u oficio indefinida, Estado Civil: Soltero, hijo de: Antonio José Valdez (V) y Camila Josefina Bermúdez (V), domiciliado en Sector Guaritos 5 calle 2 casas N° 1 cerca del liceo Meza Verde. Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-161-86-66. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar”, es todo. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar el FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. OBNIL HERNANDEZ quien pasa a exponer de la siguiente manera: “considera el ministerio público que se encuentran dados uno de los supuestos establecidos en el Artículo 248 de la ley adjetiva penal, en el sentido de que dicho ciudadanos fueron aprehendidos momentos en que presuntamente cometían el hecho punible atribuido por el ministerio público, en consecuencia solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem. Así mismo le sea acordad la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito me sean acordadas un juego de copias certificadas de la decisión que avíen tenga por tomar este Tribunal, Es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa tomando la palabra el defensor de confianza ABG. JOSE GREGORIO SUAREZ quien expone: revisadas como han sido de manera minuciosa las presentes actuaciones se observa en primer lugar que el contenido del acta policial que riela a los folios 02 su vuelto y 03 de la presente causa se contradice de manera notoria y clara con el contenido de las actas de entrevistas cursan en los folio 08 y su vuelto realizada por el ciudadano José Quintero quien funge como testigo presencial de los hechos por ser uno de los vigilantes de la urbanización san miguel, aunado a ello se acrecienta mas contradicción al revisar el folio 27 y su vuelto de la entrevista penal de ampliación realizada por ante el CICPC realizada al ciudadano José Antonio Quintero, de igual manera surge contradicción con lo plasmado en el acta de entrevista cursante en el folio 30 y su vuelto y 31 realizada por ante el CICPC a uno de los funcionarios actuante en la aprehensión de nuestros defendidos, de igualmente surge contradicción entre el folio 2 su vuelto y 3 con el acta de entrevista penal realizada al funcionario Héctor Luís Parejo funcionario actuante en el presente caso, siendo estos los elementos que el ministerio público esgrime para solicitar una medida de coerción personal siendo las contradicciones notorias en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en el acta policial los funcionarios manifiestan haber visto pasar el vehículo que conducía un de los imputados a exceso de velocidad pretendiendo entrar en la urbanización san miguel, de igual forma manifiestan los funcionarios que las personas lanzaros objetos y piedra hacia adentro de la urbanización, siendo que la declaración del testigo presencia José Quintero manifiesta que los funcionarios de policial llegan posterior a lo acontecido y es cuando los funcionarios le dan la voz de alto a los ocupante del vehículo, de igual forma en el acto de entrevista a la que hicimos referencia del funcionario Franklin José Serrano, manifiesta claramente que ellos llegaron cuando el vehículo tollota color plata a eso de las tres de la mañana venia saliendo de la urbanización situaciones esta que crea una profunda contradicción que debe favorecer a los débiles jurídicos por que crean duda en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y al chocar entre si los elementos que dice tener el ministerio público por supuesto que estaríamos en presencia del no cumplimiento del ordinal 2 del artículo 250 que pudiera pedirse una medida de coerción personal. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad atribuido al Ministerio público la doctrina específicamente el Manuel de derecho penal de Hernández Grisanti Aveledo, en su pagina 203 nos define en que consiste el delito de residencia a la autoridad, considerando que el mismo se perfección con el uso de violencia para hacer oposición a un funcionario publico, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, continua diciendo el tratadista que esto supone que el primero de los supuestos hechos es anterior a el comienzo del acto, en presente caso nuestro defendido jamás impidieron con violencia física una actividad que estuviera realizando los funcionario de la policial del estado en tal caso estaríamos en presencia de otro delito que no es resistencia a la autoridad que como esta evidenciado en acto la presunta amenaza o violencia se realiza posterior a la llegada de los funcionario y nunca antes del acto, por lo que a mi manera de ver y de los defensores no esta dada la subsunción debida entre el derecho y los hechos, para terminar nos oponemos de toda Medida de coerción personal y solicitamos con la Libertad Inmediata, por ultimo solicitamos 05 juegos de copias certificadas de la causa junto con la decisión que avíen tenga por tomar el tribunal, es todo”. De seguida interviene el Tribunal quien manifiesta que se acoge al lapso legal para emitir el pronunciamiento legal para el día PRIMERO (01) DE MAYO DE 2010 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, se ordena librar la respectiva boleta de traslado, así mismo quedan todos los presentes notificados. Se da por concluido el presente acto, siendo las 01:10 horas de la mañana. Término, se leyó y conforme firman…”
En fecha 01 de Mayo del 2010, el Tribunal A quo procedió a publicar la decisión conforme a lo expresado en la Audiencia oída de imputados celebrada en data 30 de Abril de 2010.
“…Estando dentro del lapso legal y vista la solicitud formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicita del Tribunal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ Y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 , todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Causa, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción en contra los Imputados FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ Y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 , todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, lo que se desprende del Acta Policial inserta al folio Dos (2) de la presente Causa, la cual el funcionario DISTINGUIDO FRNAKLIN SERRANO, adscrito al Grupo de Operaciones Policiales ( GOP), dependiente de la Dirección de Policía del estado Monagas, quien dejo constancia: Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control, ubicado al frente de la Urbanización San Miguel Vía la Toscana, en compañía de los funcionarios policiales Javier González, y Héctor Parejo, en el momento que se desplazaba por el punto de control un vehiculo Toyota, Color: Plata, Placas: AA251DN, el cual esta abordado por Dos (02) ciudadanos, quienes pasaron a exceso de velocidad hacia la parte de adentro de la Urbanización San Miguel, cuando nos percatamos que estas personas salen del vehiculo, lanzando objetos y piedras hacia el interior de la urbanización, discutiendo de manera agresiva con el vigilante de la Urbanización, en vista de esta situación y previa identificación como funcionarios policiales, nos acercamos hasta donde se encontraban estas personas, pero los mismos de una manera agresiva comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, como que nos vayamos a lavar ese culo, Analfabetos, entupidos, Malditos Policías, que venían de Comisión de la Ciudad de caracas y percatándonos que se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas, también en vista de esta situación procedimos a solicitarles sus respectivos documentos de identidad pero los mismos de manera agresiva se negaron a darnos su cedula de identidad, quienes se nos abalanzaron encima, tratando de golpearnos, logrando esquivarlo, por o que tuvimos que utilizar la pública, apegados al articulo 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les indico que quedarían detenidos por resistencia a la autoridad y alteración al orden publico, por lo que lo s impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, a al vez que le informaba que iban a ser objetos de una revisión corporal apegados al articulo 205 del COPP, sin lograr encontrarle ningún objeto de índole criminalístico en su poder, el vigilante de la Urbanización dijo llamarse JOSE ANTONIO QUINTERO MARCANO, los demás datos filiatorios se les resguardan de acuerdo a los artículos 3 y 21 de la Ley de Protección a Victima y demás Sujetos procesales, quien nos manifestó que se encontraban unos videos los cuales fueron tomadas por las cámara de seguridad pero que los solicitáramos mediante oficios, los cuales no nos fueron entregados, también se le realizo revisión al vehiculo, tal y como lo contempla el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal, sin lograr encontrar nada de índole Criminalístico, en dicha revisión logramos encontrar en la parte de lo asientos traseros Una Lapto Marca HP Microsoft, no tiene cargador, Una (01) lapto color Beige con negro, serial numero CNF8362J13, Modelo DV5-1137 y (01) mini laptop de color gris con negro, marca Hacer Microsoft, Modelo Aspire ( ZG5) serial numero LUS040B2128421AE=F2535, sin Cargador y una Cámara Fotográfica, marca Sony, Color Gris, Modelo DSC-W50, serial 734887, con su respectiva batería de color Gris con franja Roja, Marca Sony, Modelo NPBG1, sin serial visible y sin cargador, también dimos con las respectivas características, las cuales son, CALSE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN , COLOR PLATEADO, PLACAS AA251DN, serial de carrocería JDKW923882026901, seguidamente le realizamos llamado vía telefónica al sistema de emergencia 171 Monagas, donde mantuvimos comunicación con el Funcionario Policial de servicio de la sala de Control de la Policía del estado Monagas, a quien le suministramos la información del caso y que nos enviaran una Unidad Patrullera para trasladar a estas personas hasta el comando general de la Policía , mientras hacíamos espera de la unidad policial estas personas sacaron un Dinero que tenía en el bolsillo derecho del pantalón que tenían puesto cierta cantidad de dinero quienes intentaron sobornarnos en vista que no aceptamos el dinero ya que actuamos apegados a la Ley, comenzó a decirnos que nos iba a meter en problemas ya que era abogado de la Republica, en vista de toda esta situación y viendo la conducta que presentaban estos ciudadanos ya que se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas, esperamos cierto tiempo y luego de transcurrido, hizo presencia en dicha alcabala la Unidad radio Patrulla signada con las siglas G-074, quien se encargo de prestarnos la colaboración con la finalidad de trasladar a las personas en mención hasta las instalaciones de la Dirección de la Policía del estado Monagas, específicamente hasta la División de Investigaciones de la Policía del estado Monagas, estando en ese despacho, dimos con la identificación plena de estos ciudadanos conforme a lo establecido en el articulo 206 del COPP, Como RUBEN DARIO VALDEZ Y FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, luego le realizamos llamado vía telefónica al ciudadano Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal cuarto del Ministerio Publico del estado Monagas, a quien le suministramos toda la información en relación al hecho acaecido y el mismo al tener conocimiento giro las siguientes instrucciones que fueran elaboradas las actuaciones policiales, que dejáramos plasmado las groserías, al cual nos la manifestaron, que le fuera tomada acta de entrevista al Vigilante de la Urbanización, y que una vez elaboradas remitirlas hasta el CICPC Sub delegación maturín estado Monagas, al igual que el automotor donde se trasladaban estas personas y en relación al ciudadano remitirlo de igual manera hasta el órgano de investigaciones para la reseña que establece ley y luego de elaborada regresarlo con la respectiva seguridad de guardia y custodia hasta los calabozos de esta Institución Policial, donde permanecerán recluido en calidad de imputados a la disposición de la referida representación Fiscal, posterior esta instrucción procedimos a dejar plasmado de todo estos hechos en la presente acta Policial. Igualmente corre insertas entrevista realizadas a los siguientes ciudadanos: Al folio Ocho (08) del presente asunto, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE QUINTERO, de fecha 28-04-2010, quien manifestó: Me encontraba en la entrada de la Urbanización San Miguel de esta Ciudad, en la cual laboro como oficial de seguridad, cuando de pronto se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo de color azul, los cuales querían pasar para dicha urbanización, les indique que me dijeran el nombre del propietario de la residencia donde se dirigían y el numero de la misma, pero estos me manifestaban un nombre que no registraba dentro de los ciudadanos que residen en dicha urbanización, luego les volví a indicar que por favor si no me decían el nombre correcto de la persona a quien visitar se tenían que retirar, donde dichos sujetos se abajaron del carro y sacaron cada uno una botella de cerveza vacía y comenzaron a insultarme, diciéndome variedades de groserías y me lanzaron las botellas pero no me las pegaron, entonces les dije que se reiteraran o si no iba a tener que llamar a la policía, dichos sujetos aceleraron el carro como para romper el vasculante de pase, luego de varios minutos en ese problema los sujetos intentaban irse cuando se presento una comisión policial, donde los funcionarios al retenerlos, los sujetos comenzaron a decirles groserías a los funcionarios, luego los funcionarios optaron en practicarle la detención a los mismos y trasladarlo hasta la Comandancia de la Policía del estado Monagas, de igual forma me manifestaron que los acompañara para rendir declaración de lo ocurrido. AL folio 27 del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano QUINTERO MARCANO JOSE ANTONIO, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Resulta que el día 28-04-2010, en horas de la madrugada, cuando se encontraba de servicio en la prevención ( área de entrada) de la Urbanización San Miguel, se presentaron dos ciudadanos de forma sospechosa, a bordo de un vehiculo pequeño color azul, quienes se ubicaron frente al basculante de entrada donde entran los propietarios, acercándome a dicho vehiculo , estos bajaron un poco el vidrio y manifestaron que abriera, manifestándole que ese esa la entrada de propietarios de la urbanización, estos retrocedieron y se ubicaron en la entrada de visitante, por o que al ser buscados en la lista de propietario no estaba, por lo que solicite a la persona a visitar y le pidieran el nombre correcto para poder acceder a la urbanización , estos apagaron el carro en dicha entrada y de forma groseras y altanera empezaron a decirnos Vigilantes ignorantes, maricones y varias palabras groseras, por lo que les dije que debían retirar el vehiculo de la entrada motivado a su obstaculización y falta de respeto hacia nosotros. Estos subieron el vidrio completo y como a los quince minutos prendieron el carro de forma acelerada y se ubicaron a un lado de la entrada de dicha urbanización en varias oportunidades aceleraban el acarro y nos decían palabras obscenas, por lo que uno de mis compañero se acerco a ese carro y le dijo que dejara los insultos y se retiraran, porque de lo contrario íbamos a llamar a la policía, porque nosotros solamente estábamos realizando el trabajo, por lo que se movieron al otro extremo de salida, se bajaron dos sujetos y nos lanzaron dos botellas, por lo que nos apartamos y estas al caer partieron. En ese momento uno de mis compañeros efectuó un disparo al aire para alertar a los funcionarios que tienen un punto de control en la vía principal y frente a la entrada de la Urbanización. estos sujetos se motaron en el vehiculo y de forma brusca salieron en eso me percato que varios funcionarios están parando el carro y yo me acerque a ellos para manifestarle sobre lo sucedido; los funcionarios al retener el carro, los dos sujetos bajan del vehiculo y empiezan insultar a los policías, donde estos le pedían que se calmara, pero estos se tornaban mas groseros y se le fueron encima a los funcionarios , por lo que fueron sometidos por los policías y trasladados a su comando, por lo que me pidieron que los acompañara para rendir entrevista en relación a los hechos suscitados. AL folio 28del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE SERRANO NAVARRO, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Lo que tengo que declarar es que el día 28-04-2010, en horas de la madrugada, me encontraba laborando en el puesto policial móvil que se encuentra ubicado en la Vía la toscana, frente a la Urbanización san Miguel, a eso de las 03:00horas de la madrugada, escuche un disparo que provenía de la entrada de dicha urbanización, por lo que me dirigí a la misma, en compañaza del funcionario JAVIER GONZALEZ, con el fin de verificar la situación, cuando íbamos llegando vemos que venia saliendo un vehiculo maraca toyota, modelo Yaris, Color Plata, a alta velocidad, nosotros tomando las previsiones del caso como nos encontrábamos uniformados optamos por parar el carro y le manifestamos a sus dos tripulantes que por favor se identificaran y bajaran para nosotros realizar la revisión respectiva, pero estos si se quisieron bajar del carro ni quisieron identificarse, en eso llego a la salida de la Urbanización el vigilante que se encontraba en la entrada de la misma, manifestándonos que él fue quien efectuó el disparo con su escopeta , ya que esas personas se encontraban lanzando botellas, y piedras hacia donde el estaba, ya que querían entrar a la fuerza a la urbanización, en ese momento los tripulantes del vehiculo se bajaron y empezaron a ofender al vigilante y a nosotros también, diciéndonos de manera verbal lo siguiente: MALDITOS POLICIAS, VAYAN A LAVARSE ESE CULO SON UNOS IGNORANTES, YO ME HE JODIDO DOCE AÑOS ESTUDIANDO Y USTEDES LO QUE HACEN ES UN PICHE CURSO DE DOS MESES SON UNOS MAMA GUEVOS COÑOS DE SU MADRE”, en virtud de esto tuvimos que utilizar la fuerza física, para calmar a estas personas indicándoles que iban a quedar detenidos, fue cuando uno de ellos saco de su bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, la cual abanicaba en su cara, como gesto de burla, para que lo soltáramos, luego procedimos a revisar el vehiculo localizando en su interior dos computadoras portátiles y una cámara digital, posteriormente procedí a llamar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le informo la situación, trasladando a estas personas, el vehiculo y lo encontrado hasta el departamento de investigaciones penales de la Policía del estado Monagas. A los folios 30 y 31 del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ MATA JAVIER JOSE, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Lo que tengo que declarar es que el día 28-04-2010, en horas de la madrugada, yo me encontraba laborando en el puesto policial móvil que se encuentra ubicado en la Vía la Toscana, frente a la Urbanización San Miguel, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, escuche un disparo que provenía de la entrada de dicha urbanización, por lo que me dirigí a la misma, en compañía del funcionario FRANKLIN JOSE SERRANO NAVARRO, con el fin de verificar la situación, cuando íbamos llegando vemos que venía saliendo un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, color plata, a alta velocidad, nosotros tomando las previsiones del caso como nos encontrábamos como nos encontrábamos uniformados optamos por parar el carro y le manifestamos a sus dos tripulantes que por favor se identificaran y bajaran para nosotros realizar la revisión respectiva, pero estos si se quisieron bajar del carro ni quisieron identificarse, en eso llego a la salida de la Urbanización el vigilante que se encontraba en la entrada de la misma, manifestándonos que él fue quien efectuó el disparo con su escopeta , ya que esas personas se encontraban lanzando botellas, y piedras hacia donde el estaba, ya que querían entrar a la fuerza a la urbanización, en ese momento los tripulantes del vehiculo se bajaron y empezaron a ofender al vigilante y a nosotros también, diciéndonos de manera verbal lo siguiente: MALDITOS POLICIAS, VAYAN A LAVARSE ESE CULO SON UNOS IGNORANTES, YO ME HE JODIDO DOCE AÑOS ESTUDIANDO Y USTEDES LO QUE HACEN ES UN PICHE CURSO DE DOS MESES SON UNOS MAMA GUEVOS COÑOS DE SU MADRE”, en virtud de esto tuvimos que utilizar la fuerza física, para calmar a estas personas indicándoles que iban a quedar detenidos, fue cuando uno de ellos saco de su bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, la cual abanicaba en su cara, como gesto de burla, para que lo soltáramos, luego procedimos a revisar el vehiculo localizando en su interior dos computadoras portátiles y una cámara digital, posteriormente procedí a llamar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le informo la situación, trasladando a estas personas, el vehiculo y lo encontrado hasta el departamento de investigaciones penales de la Policía del estado Monagas. AL folio 32 del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ MATA JAVIER JOSE, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Bueno resulta que yo me encontraba laborando en el puesto de control frente a la urbanización San Miguel , donde resulta que escuchamos un disparo procedente de la garita de vigilancia de la mencionada Urbanización, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el mencionado lugar, y observamos a dos ciudadanos discutiendo con el vigilante, tirándole botellas de cervezas, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto con intención de calmar los ánimos, haciendo caso omiso, abaláncese dichos ciudadanos en contra de nosotros los funcionarios con intención de agredirnos y a la vez vociferando lo siguiente: MALDITOS POLICIAS, VAYAN A LAVARSE ESE CULO SON UNOS IGNORANTES, YO ME HE JODIDO DOCE AÑOS ESTUDIANDO Y USTEDES LO QUE HACEN ES UN PICHE CURSO DE DOS MESES SON UNOS MAMA GUEVOS COÑOS DE SU MADRE”, en virtud de esto tuvimos que utilizar la fuerza física, para calmar a estas personas indicándoles que iban a quedar detenidos, fue cuando uno de ellos saco de su bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, la cual abanicaba en su cara, como gesto de burla, para que lo soltáramos, luego procedimos a revisar el vehiculo localizando en su interior dos computadoras portátiles y una cámara digital, posteriormente procedí a llamar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le informo la situación, trasladando a estas personas, el vehiculo y lo encontrado hasta el departamento de investigaciones penales de la Policía del estado Monagas. Así mismo con la Inspección técnica Policial signada con el numero 2166 de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Jorge Chacín y Carlos Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, donde dejaron constancia de las características del CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN , COLOR PLATEADO, PLACAS AA251DN, serial de carrocería JDKW923882026901, la cual era tripulado por los imputados de autos, la cual este tribunal la da por reproducida. Con la Inspección técnica Policial signada con el numero 2175 de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes LISMEGDIS LOPEZ Y FRANCISCO VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, donde dejaron constancia de las características del espacio Físico del Lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida y con la experticia inserta al folio Diecinueve (19) del presente asunto corre inserta Experticia de reconocimiento Legal número: 9700-074-303, de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales JORGE CHACIN Y JAVIER MEJIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación maturín estado Monagas, practicada a los siguientes objetos incautados en el procedimiento efectuado: Una Lapto Marca HP Microsoft, no tiene cargador, Una (01) lapto color Beige con negro, serial numero CNF8362J13, Modelo DV5-1137 y (01) mini laptop de color gris con negro, marca Hacer Microsoft, Modelo Aspire ( ZG5) serial numero LUS040B2128421AE=F2535, sin Cargador y una Cámara Fotográfica, marca Sony, Color Gris, Modelo DSC-W50, serial 734887, con su respectiva batería de color Gris con franja Roja, Marca Sony, Modelo NPBG1, sin serial visible y sin cargador, encontrándose todo en buen estado de uso y conservación, Dichas actas de entrevista al ser concatenarlas con los hechos narrados en el acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa , concuerdan con las circunstancia de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien del examen minucioso de las actuaciones que cursan en la presente causa se puede evidenciar que la conducta desplegada por los antes señalados imputados se adecua al tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 , todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales el cual establece una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto, y tres a dieciocho meses, por lo cual la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados no excede en su límite máximo de Diez (10) Años, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es otorgarle a los Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 de la Norma Penal Adjetiva en su Ordinal 3°, lo que implica que deberá presentarse cada Cuarenta (40) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejando la posibilidad al Ministerio Público de continuar con la investigación y posteriormente solicite cualquier medida que considere pertinente. En relación a la solicitud de la Representación Fiscal de la calificación de la Flagrancia y de la Aplicación del Procedimiento Ordinario este Tribunal una vez verificada los requisitos procesales califica como Flagrante la Aprehensión y Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 373 en concordancia con el Artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la Libertad Inmediata en base a lo antes explanado, las demás consideraciones señaladas por la Defensa privada, quien aquí decide considera que van al fondo de la controversia, por lo que han de ser ventiladas en audiencia de juicio oral y publico. Expídase copias simples a la Defensa Pública de las actuaciones que comprende la presente causa. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los Ciudadanos FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 12.967.757 Venezolano, Natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 25/04/1978, de 32 años de edad, Ocupación u oficio Abogado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Alecia Díaz (V) y Apolinar García (V), domiciliado en Sector Viento Colao Calle 27-A N° 13 Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-161-86-66 y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, Indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.349.459 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 19/02/1992, de 18 años de edad, Ocupación u oficio indefinida, Estado Civil: Soltero, hijo de: Antonio José Valdez (V) y Camila Josefina Bermúdez (V), domiciliado en Sector Guaritos 5 calle 2 casas N° 1 cerca del liceo Meza Verde. Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-161-86-66., conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal como lo es la presentación cada 40 días por ante la Oficina del Alguacilazo a quien se le imputa la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 , todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, quiénes deberán ser puesto en libertad desde la sede del Circuito judicial. Se califica como Flagrante la Aprehensión de los antes mencionados Ciudadanos y se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en virtud de la Solicitud del Ministerio Público y encontrándose llenos los extremos legales previstos en los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Dado, sellado y firmado en el Despacho del Tribuna Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control al Primer (01) día del Mes de Mayo del año Dos Mil DIEZ. Líbrese lo conducente. Cúmplase…”(SIC)
DEL RECURSO
De esta decisión apeló el día 05 de Mayo de 2010, los ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y DEYANIRA JOSEFINA JIMNEZ LINARES, actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados FRANK BAUTISTA GARCIA y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, alegando que:
“…Quienes suscriben, José Gregorio Suárez Mosquera y Deyanira Josefina Jiménez Linares, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en Consultores Jurídicos Gerenciales J.D.J Avenida Bolívar Multicentro Diana Isabel Oficina L-3 Planta Baja Maturín, Estado Monagas,-y/o Calle Monagas, Escritorio Jurídico S&M Monagas, al frente del Preescolar Fermín Toro, Maturín, Estado Monagas, .Abogados ejercitantes, debidamente inscritos por ante el Instituto Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46. 128 y 48.200 respectivamente defensores de de los imputados FRANK BAUTISTA GARCÍA DÍAZ y RUBÉN DARÍO VALDEZ BERMUDEZ cuyas generales y demás circunstancias personales constan en el asunto NP01-P-2010-000749 y damos aquí por reproducidas a quien el Ministerio Público solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, siendo realizada la presentación, puesto a la orden del Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 30 de abril de 2010 y decidida la MEDIDA solicitada por la fiscal en la audiencia de oída en fecha 01 de mayo de 2010, ante usted con el debido respeto, ocurrimos a los fines de APELAR del AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar que los puntos decididos de esa manera le causan un gravamen irreparable a nuestros abrigados, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4.- y 5.- , del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA del auto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en los términos siguientes:
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO EN EL PRESENTE ASUNTO.
El Tribunal Primero de Control profirió el presente auto en fecha 01 de mayo de 2010 cuyos argumentos fueron los siguientes:
"...dichas actas de entrevistas al ser concatenarlas con los hechos narrados en el acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa, concuerda con las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron con las hechos suscitado, ahora bien del examen minucioso de las actuaciones que cursan en la presente causa que la conducta desplegada por los antes señalados imputados se adecua al tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal Sen el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222, del código penal Vigente en perjuicio del estado venezolano las cuales el cual establece una pena de uno (01) a seis(06) meses de arresto, y tres a dieciocho meses, por lo cual la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados no excede en su limite máximo de diez (10) años, por lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal; es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es otorgarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 de la norma adjetiva en su ordinal 3a, lo que implica que deberán presentarse cada cuarenta (40) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, dejando la oportunidad al Ministerio Público continuar con la investigación y posteriormente solicite cualquier medida que considere pertinente...se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la libertad inmediata en base a lo antes explanado, las demás consideraciones señaladas por la defensa considera que van al fondo de la controversia, por lo que han de ser ventiladas en audiencia de juicio oral y Público. Expídanse las copias simples solicitada por la defensa de las actuaciones que comprenden la presente causa. Y así se decide."
De los hechos denunciados conforme lo que dispone el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Esta causal como primera denuncia en el extenso del presente recurso supone que efectivamente el Juez aquo, no valoro los supuestos de procedibilidad para la interposición de esta medida Cautelar, desconociendo los presupuestos dados en el artículo 250 del texto adjetivo penal y al no plasmar esa relación lógica de los hechos, con la subsunceión en el derecho, solo se limito a decretarla y no hacer una relación pormenorizada que subsumiera bajo los supuestos de la presunción ya que se trata de una fase insipiente de la investigación, pero realizar ese análisis que conlleva a las partes a pensar que exista seguridad Jurídica en el Auto que decreta una medida de coerción persona que en definitiva crea una desventaja al débil Jurídico, en razón de que se ve limitado en su libertad.
El auto cuestionado acordó la procedencia de una medida "Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo dispone el artículo 256 ordinal -3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos recurrentes consideran importante, hacer las siguientes observaciones y al respecto, transcribir criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a los requisitos que no deben faltar en la correcta motivación de la sentencia, la finalidad que esta cumple y obligación que tienen los jueces de exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, a saber, las signadas con los números 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:
"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..." (Cursiva de quien recurre)
Decisión 046 de fecha 31 01 2008 del Magistrado Héctor Manuel Coronado "Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..." (Cursiva de quien recurre)
Decisión 460 de fecha 19/07/2005 del Magistrado Héctor Manuel Coronado "/-/a sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley." (Cursiva de quien recurre)
La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16-04-2007, señaló: "...A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación..."
SEGUNDA DENUNCIA
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
La imposición de una medida de coerción personal efectivamente causan un gravamen irreparable en los imputados, ya que se ve disminuida de manera radical la libertad, máxime si de las revisiones de las actuaciones se observa la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es el autor o participe de un hecho punible, aunado al hecho de que no se valoró ni se tomo en cuenta la declaración de uno de los imputados, ya que desconoce el juez a quo que la declaración tal y como lo señala el texto adjetivo penal es un medio de defensa, así lo contempla el artículo 131 ejusdem en su único aparte, no observando se tomo en cuenta tal declaración aun y cuando se evidencia de la misma existe la presunción que los funcionarios aprehensores incurren en hechos delictivos, haciendo silencio el juez a quo sobre tal situación, en este sentido crea un estado de indefensión y se permite como Juez Constitucional irrespetar el orden Jurídico Interno.
Asimismo al momento de la oída de imputado y siendo un derecho de los imputados, constituyó un gravamen irreparable a los débiles jurídicos fue cuando limito el ciudadano Juez en la designación de la defensa, al señalar que si se designaban tres defensores por imputados, los mismos serian oídos a las cinco de la tarde y que si bajaban el numero de defensores serian oídos de manera inmediata, son irregularidades que desde el punto de vista del debido proceso y siendo la designación de defensores de orden publico, mal puede el órgano jurisdiccional limitar en el derecho fundamental a la defensa, si bien es cierto no se dejo constancia de este particular, las pruebas para ello esta en la testimoniales de las defensoras y defensores a quienes se sacrifico a los fines de que fueran oídos de manera inmediata para el momento por el Tribunal Primero de Control y prueba de ellos esta las deposiciones de los profesionales del derecho Abogados:
MARÍA QUINTINA GARCÍA CENTENO
LEYVIS ALVARES
JOSÉ VICENTE GUERRA PANTIN
En este sentido solicito se fije audiencia ante la Corte de apelaciones a fin de verificar la violación del derecho Fundamental a la defensa y como parte integrante de la denuncia que se interpone en el escrito recursivo, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Se observa la falta de responsabilidad por parte del Juez de Primera Instancia al emitir un pronunciamiento de esta naturaleza sin ni siquiera observar el pedimento de las partes, es tanto así que el fiscal del ministerio público solicito se le expidan copas certificadas del presente asunto y al respecto el ciudadano Juez hizo silencio, lo que constituye a todas luces el ilícito penal denominado Denegación de justicia, así mismo obviar que la defensa que ejerció el derecho constitucional en el presente asunto fue defensa privada y no publica como así lo señala en su fallo, así mismo el hecho de no trabajar bajo una base presuntiva causa un gravamen irreparable a la administración de justicia ya que el ciudadano juez al no hacer uso de los principios de presunción de inocencia quebranta de manera flagrante el debido proceso y ello se puede evidenciar en lo siguiente: "dichas actas de entrevistas al ser concatenarlas con los hechos narrados en el acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa, concuerda con las circunstancias de tiempo modo y lugar que ocurrieron con los hechos suscitado. Ahora bien del examen minucioso de las actuaciones que cursan en la presente causa que la conducta desplegada por los antes señalados imputados se adecúa al tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDO DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal Sen el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222, del código penal Vigente en perjuicio del estado venezolano las cuales el cual establece una pena de uno (01) a seis(06) meses de arresto, y tres a dieciocho meses, por lo cual la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados no excede en su limite máximo de diez (10) años, por lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal..." al parecer obvio el ciudadano Juez que yo no se encuentra en fase de juicio oral y dio el trato de imputados a acusados, es por lo que solicito sea declarada nula la audiencia de oída de imputados y se realice un nuevo acto de imputación por las razones antes señaladas.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en base a lo que establecen los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en base a lo que refiere el artículo 442 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la existencia de las violaciones de índole Constitucional del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 ordinal 1, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea en principio emplazado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Estado, se proceda a la admisión del presente Recurso a tenor de lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo Penal y en definitiva sea declarado con lugar el presente Recurso. Se anexan al presente Recurso copias certificadas del auto. Es Justicia que impetramos en Maturín a la fecha de su presentación…” (SIC)
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 16 del mes y año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual cada una de las partes recurrentes expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes el acusado, y la victima, además de los representantes legales de estos y el Ministerio Público.
“…En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que se celebre Audiencia Oral puntualizada en el presente asunto, a los fines de evacuar los testigos promovidos por el recurrente de autos, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidenta), Ana Natera Valera y María Ysabel Rojas Grau (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Martha Elena Álvarez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABGS. JOSÉ GREGORIO SUÁREZ y DEYANIRA JIMÉNEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Frank Bautista García y Rubén Darío Valdez, en contra de la decisión en fecha 30 de Mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por Abg. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003242. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Imputado, ciudadano Frank García, no compareciendo el Imputado, ciudadano Rubén Darío Valdez, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jesús Paúl Núñez, los defensores, Abgs. José Gregorio Suárez y Deyanira Jiménez, a pesar de estar todos estos debidamente notificados. En este acto solicita la palabra el ciudadano Frank García, quien expone: “Informo a este Tribunal de Alzada que, en mi condición de Abogado, asumo mi defensa para este acto, toda vez que mis Defensores Privados no están presentes. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto cediéndosele la palabra, al ciudadano, Frank Bautista García, quien expone, entre otros argumentos: “…En principio, voy a dar por reproducido en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo interpuesto por los Abogados José Gregorio Suárez y Deyanira Jiménez, con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, declarándose nulo el acto de presentación de imputados y de ser así se ordene la celebración del acto de imputación, ante un juez distinto al que dictó la decisión recurrida. Asimismo, en cuento al delito de Ultraje contra funcionarios envestidos de autoridad pública, solicito a este Tribunal se pronuncie en relación a la prescripción respecto a dicho delito, por tratarse éste de orden público. Es todo”. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto, y solicita a la Secretaria de Sala verificar y hacer comparecer hasta esta Sala de Audiencia a las personas promovidas como testigos, por lo que se hace pasar a la Sala de Audiencias a la ciudadana: MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.858.457, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentada y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, siendo interrogada la Abg. Doris Marcano de la manera siguiente: Primero: ¿Diga usted, cuando dice que ustedes llegaron, a quiénes se refiere? Respondió: “A los seis Abogados, José Gregorio Suárez, Deyanira Jiménez, Marvis Jiménez, Leivis Álvarez, José Vicente Guerra y mi persona”. Segundo: ¿Diga usted, le llegó a manifestar el Juez personalmente que no podían estar presentes todos los abogados? Respondió: “No, lo mandó a comunicar con el alguacil de nombre Irwin, no recuerdo su apellido”. No siendo interrogado por el ciudadano Frank García. Se retira a la testigo y se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano: JOSÉ VICENTE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.023.214, en su condición de Testigo, quien fue debidamente juramentado y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal. De inmediato expuso sobre los hechos que conoce, relacionados con la presente audiencia, no siendo interrogado ni por el ciudadano Frank García, ni por las Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones. Seguidamente la Secretaria de sala solicita al Alguacil informe al Tribunal si existen más testigos promovidos para declarar en el presente acto, quien informó que para los momentos no han comparecido más testigos. Verificándose en el asunto, que la ciudadana Leivis Álvarez, quien fue promovida como testigo en el presente recurso de apelación, se encuentra debidamente notificada, por lo que el ciudadano Frank Gracía, prescinde de dicha testigo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, le informa al imputado, ciudadano FRANK GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.967.757, el derecho que les asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y les informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, cediéndosele la palabra, y en consecuencia expone: “Inicialmente mi persona quisiera expresar lo siguiente, ratificar la declaración que efectué en fecha 30/044/2010 en el tribunal de instancia, en la que señalé que la actuación procesal o policial efectuada por los funcionaria adscritos a ala policía del Estado venía dada a una situación irregular de hurto efectuada por los ciudadanos que me realizan mi aprehensión, en contra de unos bienes que poseía mi persona en esa oportunidad, hurtando de el vehículo que cargaba para ese momento la cantidad de diez mil bolívares y un teléfono celular maraca blackberry, esa declaración fue bien minuciosa y al momento de expresarla consideré que el hecho irregular en el cual había sido víctima pues pasaba a ser parte de la impunidad en razón de que la forma de convalidad su acción era dejando a mi persona detenida e inventando que yo me resistía ante la autoridad judicial a ser revisado., tanto es así que manifiesta el acta policial que mi intención era entrar a la urbanización San Miguel, cuanto o mi persona venía era saliendo de dicha urbanización aproximadamente a las dos horas de la mañana., tanto es así que se interpuso querella penal en contra de los funcionarios policiales por el abuso de autoridad, el hurto de mis bienes y que fue conocida por el Tribunal Segundo de Control bajo la nomenclatura NP01-P-2010-003450. Asimismo, me acordaron una medida de protección en relación a los hechos suscitados, vista la persecución de los funcionario aprehensores, en el procedimiento en el cual aparezco como imputado En este sentido, dejo en manos de la corte de apelaciones convalidar o no estos hechos irregulares en el cual fue víctima y que en definitiva terminó con una medida cautelar que coarta mi derecho a la libertad personal. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal Colegiado se retira a deliberar, informando a los presentes que se constituirá el día de hoy, a las dos horas de la tarde, para emitir el pronunciamiento correspondiente. Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidenta), Ana Natera Valera y María Ysabel Rojas Grau (Ponente), acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Martha Elena Álvarez, a los fines de dar lectura a la dispositiva del fallo correspondiente en el presente asunto. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Imputado, ciudadano Frank García, acompañado de su Defensa Privada, Abg. Deyanira Jiménez no compareciendo el Imputado, ciudadano Rubén Darío Valdez, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jesús Paúl Núñez, ni el Abg. José Gregorio Suárez. Acto seguido la Jueza Presidenta procedió a dar lectura a la parte Dispositiva de la decisión, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. José Gregorio Suárez y Deyanira Jiménez, realizando una exposición sucinta de los fundamentos de dicha decisión. Asimismo, informó que el Tribunal publicará el texto íntegro de la sentencia, se publicará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. En este estado, se declara concluida la presente audiencia. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), da por terminado el acto. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.,…”(SIC)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
Primera denuncia. Aduce la defensa que el Juez a-quo, no valoró los supuestos de procedibilidad para la interposición de la Medida Cautelar, desconociendo los presupuestos dados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, al no plasmar en la decisión esa relación lógica de los hechos, con la subsunción en el derecho, limitándose a decreta la decisión, sin hacer una relación pormenorizada de los supuestos de presunción al tratarse de una fase incipiente de la investigación, realizando ese análisis que conlleva a las partes a pensar que existe seguridad jurídica en el auto que decreta una medida de coerción persona que en definitiva crea una desventaja al débil Jurídico, en razón de que se ve limitado en su libertad, invocando criterios del Máximo Tribunal de la República referente a los requisitos que no pueden faltar en la correcta motivación de la sentencia, su finalidad y la obligación de los jueces de exponer con suficientes claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
Segunda Denuncia. Arguyen, los profesionales del derecho, que se observa la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados sean los autores o participes de un hecho punible, aunado al hecho de que no se valoró ni se tomó en cuenta la declaración de uno de ellos, desconociendo el juez a quo que la declaración tal y como lo señala el artículo 131 del texto adjetivo penal es un medio de defensa, en su único aparte, por lo que consideran los recurrentes que el Juez de Control, no tomó en cuenta la declaración de su patrocinado, aún cuando de la misma se evidenciaba la presunción que los funcionarios aprehensores incurrieron en hechos delictivos, por lo que el que el juez a quo haya obviado tal situación, creando así un estado de indefensión, irrespetó el orden Jurídico Interno.
Tercera Denuncia: De Igual forma señalan que se creó un gravamen irreparable a sus asistidos, dado que al momento de ser celebrada la audiencia de presentación de imputados, para ser oídos el ciudadano Juez limitó el numero de designación de defensores, al señalarles que si se designaban tres defensores por imputado, los mismos serian oídos a las cinco de la tarde y que si bajaban el número de defensores, serian oídos de manera inmediata, lo que resulta al parecer de los recurrentes, irregularidades del debido proceso y siendo la designación de defensores de orden publico, mal puede el órgano jurisdiccional limitar el derecho fundamental a la defensa, y si bien es cierto, no se dejó constancia de este particular en actas, los recurrentes promovieron en su oportunidad pruebas testimoniales de las defensoras y defensores a quienes se sacrificó, a los fines de que fueran oídos de manera inmediata para el momento, por el Tribunal Primero de Control.
Petitorio:
Que se declare Con Lugar el escrito recursivo y la nulidad de la decisión recurrida donde puedan ser subsanados los vicios denunciados.
Resolución de la Primera denuncia:
Esgrimen los recurrentes como primer punto de su escrito de apelación, que el Juez a-quo, no valoró los supuestos de procedibilidad para la interposición de la Medida Cautelar, desconociendo los presupuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal, al no plasmar en la decisión esa relación lógica de los hechos, con la subsunción en el derecho, limitándose a decretar la decisión, sin hacer una relación pormenorizada de los supuestos de presunción, al tratarse de una fase incipiente de la investigación, realizando ese análisis que conlleva a las partes a pensar que existe seguridad jurídica en el auto que decreta una medida de coerción persona que en definitiva crea una desventaja al débil Jurídico, en razón de que se ve limitado en su libertad, invocando criterios del Máximo Tribunal de la República referente a los requisitos que no pueden faltar en la correcta motivación de la sentencia, su finalidad y la obligación de los jueces de exponer con suficientes claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
Estudiado el primer argumento presentado por los abogados JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y DEYANIRA JOSEFINA JIMNEZ LINARES en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados de autos FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, revisadas como han sido las actuaciones principales solicitadas en su oportunidad, y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que el juez de Control, no valoró los supuestos de procedibilidad del artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, impuesta a sus representados, y en este sentido es necesario transcribir parte de la decisión, la cual se encuentra cursante al folio 61 al 72 de la presente incidencia, siendo del tenor siguiente:
“….Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Causa, se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, de acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción en contra los Imputados FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ Y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 , todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, lo que se desprende del Acta Policial inserta al folio Dos (2) de la presente Causa, la cual el funcionario DISTINGUIDO FRNAKLIN SERRANO, adscrito al Grupo de Operaciones Policiales ( GOP), dependiente de la Dirección de Policía del estado Monagas, quien dejo constancia: Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el punto de control, ubicado al frente de la Urbanización San Miguel Vía la Toscana, en compañía de los funcionarios policiales Javier González, y Héctor Parejo, en el momento que se desplazaba por el punto de control un vehiculo Toyota, Color: Plata, Placas: AA251DN, el cual esta abordado por Dos (02) ciudadanos, quienes pasaron a exceso de velocidad hacia la parte de adentro de la Urbanización San Miguel, cuando nos percatamos que estas personas salen del vehiculo, lanzando objetos y piedras hacia el interior de la urbanización, discutiendo de manera agresiva con el vigilante de la Urbanización, en vista de esta situación y previa identificación como funcionarios policiales, nos acercamos hasta donde se encontraban estas personas, pero los mismos de una manera agresiva comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, como que nos vayamos a lavar ese culo, Analfabetos, entupidos, Malditos Policías, que venían de Comisión de la Ciudad de caracas y percatándonos que se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas, también en vista de esta situación procedimos a solicitarles sus respectivos documentos de identidad pero los mismos de manera agresiva se negaron a darnos su cedula de identidad, quienes se nos abalanzaron encima, tratando de golpearnos, logrando esquivarlo, por o que tuvimos que utilizar la pública, apegados al articulo 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les indico que quedarían detenidos por resistencia a la autoridad y alteración al orden publico, por lo que lo s impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal, a al vez que le informaba que iban a ser objetos de una revisión corporal apegados al articulo 205 del COPP, sin lograr encontrarle ningún objeto de índole criminalístico en su poder, el vigilante de la Urbanización dijo llamarse JOSE ANTONIO QUINTERO MARCANO, los demás datos filiatorios se les resguardan de acuerdo a los artículos 3 y 21 de la Ley de Protección a Victima y demás Sujetos procesales, quien nos manifestó que se encontraban unos videos los cuales fueron tomadas por las cámara de seguridad pero que los solicitáramos mediante oficios, los cuales no nos fueron entregados, también se le realizo revisión al vehiculo, tal y como lo contempla el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal, sin lograr encontrar nada de índole Criminalístico, en dicha revisión logramos encontrar en la parte de lo asientos traseros Una Lapto Marca HP Microsoft, no tiene cargador, Una (01) lapto color Beige con negro, serial numero CNF8362J13, Modelo DV5-1137 y (01) mini laptop de color gris con negro, marca Hacer Microsoft, Modelo Aspire ( ZG5) serial numero LUS040B2128421AE=F2535, sin Cargador y una Cámara Fotográfica, marca Sony, Color Gris, Modelo DSC-W50, serial 734887, con su respectiva batería de color Gris con franja Roja, Marca Sony, Modelo NPBG1, sin serial visible y sin cargador, también dimos con las respectivas características, las cuales son, CALSE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN , COLOR PLATEADO, PLACAS AA251DN, serial de carrocería JDKW923882026901, seguidamente le realizamos llamado vía telefónica al sistema de emergencia 171 Monagas, donde mantuvimos comunicación con el Funcionario Policial de servicio de la sala de Control de la Policía del estado Monagas, a quien le suministramos la información del caso y que nos enviaran una Unidad Patrullera para trasladar a estas personas hasta el comando general de la Policía , mientras hacíamos espera de la unidad policial estas personas sacaron un Dinero que tenía en el bolsillo derecho del pantalón que tenían puesto cierta cantidad de dinero quienes intentaron sobornarnos en vista que no aceptamos el dinero ya que actuamos apegados a la Ley, comenzó a decirnos que nos iba a meter en problemas ya que era abogado de la Republica, en vista de toda esta situación y viendo la conducta que presentaban estos ciudadanos ya que se encontraban bajo los efectos de sustancias alcohólicas, esperamos cierto tiempo y luego de transcurrido, hizo presencia en dicha alcabala la Unidad radio Patrulla signada con las siglas G-074, quien se encargo de prestarnos la colaboración con la finalidad de trasladar a las personas en mención hasta las instalaciones de la Dirección de la Policía del estado Monagas, específicamente hasta la División de Investigaciones de la Policía del estado Monagas, estando en ese despacho, dimos con la identificación plena de estos ciudadanos conforme a lo establecido en el articulo 206 del COPP, Como RUBEN DARIO VALDEZ Y FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, luego le realizamos llamado vía telefónica al ciudadano Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal cuarto del Ministerio Publico del estado Monagas, a quien le suministramos toda la información en relación al hecho acaecido y el mismo al tener conocimiento giro las siguientes instrucciones que fueran elaboradas las actuaciones policiales, que dejáramos plasmado las groserías, al cual nos la manifestaron, que le fuera tomada acta de entrevista al Vigilante de la Urbanización, y que una vez elaboradas remitirlas hasta el CICPC Sub delegación maturín estado Monagas, al igual que el automotor donde se trasladaban estas personas y en relación al ciudadano remitirlo de igual manera hasta el órgano de investigaciones para la reseña que establece ley y luego de elaborada regresarlo con la respectiva seguridad de guardia y custodia hasta los calabozos de esta Institución Policial, donde permanecerán recluido en calidad de imputados a la disposición de la referida representación Fiscal, posterior esta instrucción procedimos a dejar plasmado de todo estos hechos en la presente acta Policial. Igualmente corre insertas entrevista realizadas a los siguientes ciudadanos: Al folio Ocho (08) del presente asunto, corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE QUINTERO, de fecha 28-04-2010, quien manifestó: Me encontraba en la entrada de la Urbanización San Miguel de esta Ciudad, en la cual laboro como oficial de seguridad, cuando de pronto se presentaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo de color azul, los cuales querían pasar para dicha urbanización, les indique que me dijeran el nombre del propietario de la residencia donde se dirigían y el numero de la misma, pero estos me manifestaban un nombre que no registraba dentro de los ciudadanos que residen en dicha urbanización, luego les volví a indicar que por favor si no me decían el nombre correcto de la persona a quien visitar se tenían que retirar, donde dichos sujetos se abajaron del carro y sacaron cada uno una botella de cerveza vacía y comenzaron a insultarme, diciéndome variedades de groserías y me lanzaron las botellas pero no me las pegaron, entonces les dije que se reiteraran o si no iba a tener que llamar a la policía, dichos sujetos aceleraron el carro como para romper el vasculante de pase, luego de varios minutos en ese problema los sujetos intentaban irse cuando se presento una comisión policial, donde los funcionarios al retenerlos, los sujetos comenzaron a decirles groserías a los funcionarios, luego los funcionarios optaron en practicarle la detención a los mismos y trasladarlo hasta la Comandancia de la Policía del estado Monagas, de igual forma me manifestaron que los acompañara para rendir declaración de lo ocurrido. AL folio 27 del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano QUINTERO MARCANO JOSE ANTONIO, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Resulta que el día 28-04-2010, en horas de la madrugada, cuando se encontraba de servicio en la prevención ( área de entrada) de la Urbanización San Miguel, se presentaron dos ciudadanos de forma sospechosa, a bordo de un vehiculo pequeño color azul, quienes se ubicaron frente al basculante de entrada donde entran los propietarios, acercándome a dicho vehiculo , estos bajaron un poco el vidrio y manifestaron que abriera, manifestándole que ese esa la entrada de propietarios de la urbanización, estos retrocedieron y se ubicaron en la entrada de visitante, por o que al ser buscados en la lista de propietario no estaba, por lo que solicite a la persona a visitar y le pidieran el nombre correcto para poder acceder a la urbanización , estos apagaron el carro en dicha entrada y de forma groseras y altanera empezaron a decirnos Vigilantes ignorantes, maricones y varias palabras groseras, por lo que les dije que debían retirar el vehiculo de la entrada motivado a su obstaculización y falta de respeto hacia nosotros. Estos subieron el vidrio completo y como a los quince minutos prendieron el carro de forma acelerada y se ubicaron a un lado de la entrada de dicha urbanización en varias oportunidades aceleraban el acarro y nos decían palabras obscenas, por lo que uno de mis compañero se acerco a ese carro y le dijo que dejara los insultos y se retiraran, porque de lo contrario íbamos a llamar a la policía, porque nosotros solamente estábamos realizando el trabajo, por lo que se movieron al otro extremo de salida, se bajaron dos sujetos y nos lanzaron dos botellas, por lo que nos apartamos y estas al caer partieron. En ese momento uno de mis compañeros efectuó un disparo al aire para alertar a los funcionarios que tienen un punto de control en la vía principal y frente a la entrada de la Urbanización. estos sujetos se motaron en el vehiculo y de forma brusca salieron en eso me percato que varios funcionarios están parando el carro y yo me acerque a ellos para manifestarle sobre lo sucedido; los funcionarios al retener el carro, los dos sujetos bajan del vehiculo y empiezan insultar a los policías, donde estos le pedían que se calmara, pero estos se tornaban mas groseros y se le fueron encima a los funcionarios , por lo que fueron sometidos por los policías y trasladados a su comando, por lo que me pidieron que los acompañara para rendir entrevista en relación a los hechos suscitados. AL folio 28del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE SERRANO NAVARRO, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Lo que tengo que declarar es que el día 28-04-2010, en horas de la madrugada, me encontraba laborando en el puesto policial móvil que se encuentra ubicado en la Vía la toscana, frente a la Urbanización san Miguel, a eso de las 03:00horas de la madrugada, escuche un disparo que provenía de la entrada de dicha urbanización, por lo que me dirigí a la misma, en compañaza del funcionario JAVIER GONZALEZ, con el fin de verificar la situación, cuando íbamos llegando vemos que venia saliendo un vehiculo maraca toyota, modelo Yaris, Color Plata, a alta velocidad, nosotros tomando las previsiones del caso como nos encontrábamos uniformados optamos por parar el carro y le manifestamos a sus dos tripulantes que por favor se identificaran y bajaran para nosotros realizar la revisión respectiva, pero estos si se quisieron bajar del carro ni quisieron identificarse, en eso llego a la salida de la Urbanización el vigilante que se encontraba en la entrada de la misma, manifestándonos que él fue quien efectuó el disparo con su escopeta , ya que esas personas se encontraban lanzando botellas, y piedras hacia donde el estaba, ya que querían entrar a la fuerza a la urbanización, en ese momento los tripulantes del vehiculo se bajaron y empezaron a ofender al vigilante y a nosotros también, diciéndonos de manera verbal lo siguiente: MALDITOS POLICIAS, VAYAN A LAVARSE ESE CULO SON UNOS IGNORANTES, YO ME HE JODIDO DOCE AÑOS ESTUDIANDO Y USTEDES LO QUE HACEN ES UN PICHE CURSO DE DOS MESES SON UNOS MAMA GUEVOS COÑOS DE SU MADRE”, en virtud de esto tuvimos que utilizar la fuerza física, para calmar a estas personas indicándoles que iban a quedar detenidos, fue cuando uno de ellos saco de su bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, la cual abanicaba en su cara, como gesto de burla, para que lo soltáramos, luego procedimos a revisar el vehiculo localizando en su interior dos computadoras portátiles y una cámara digital, posteriormente procedí a llamar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le informo la situación, trasladando a estas personas, el vehiculo y lo encontrado hasta el departamento de investigaciones penales de la Policía del estado Monagas. A los folios 30 y 31 del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ MATA JAVIER JOSE, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Lo que tengo que declarar es que el día 28-04-2010, en horas de la madrugada, yo me encontraba laborando en el puesto policial móvil que se encuentra ubicado en la Vía la Toscana, frente a la Urbanización San Miguel, a eso de las 03:00 horas de la madrugada, escuche un disparo que provenía de la entrada de dicha urbanización, por lo que me dirigí a la misma, en compañía del funcionario FRANKLIN JOSE SERRANO NAVARRO, con el fin de verificar la situación, cuando íbamos llegando vemos que venía saliendo un vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, color plata, a alta velocidad, nosotros tomando las previsiones del caso como nos encontrábamos como nos encontrábamos uniformados optamos por parar el carro y le manifestamos a sus dos tripulantes que por favor se identificaran y bajaran para nosotros realizar la revisión respectiva, pero estos si se quisieron bajar del carro ni quisieron identificarse, en eso llego a la salida de la Urbanización el vigilante que se encontraba en la entrada de la misma, manifestándonos que él fue quien efectuó el disparo con su escopeta , ya que esas personas se encontraban lanzando botellas, y piedras hacia donde el estaba, ya que querían entrar a la fuerza a la urbanización, en ese momento los tripulantes del vehiculo se bajaron y empezaron a ofender al vigilante y a nosotros también, diciéndonos de manera verbal lo siguiente: MALDITOS POLICIAS, VAYAN A LAVARSE ESE CULO SON UNOS IGNORANTES, YO ME HE JODIDO DOCE AÑOS ESTUDIANDO Y USTEDES LO QUE HACEN ES UN PICHE CURSO DE DOS MESES SON UNOS MAMA GUEVOS COÑOS DE SU MADRE”, en virtud de esto tuvimos que utilizar la fuerza física, para calmar a estas personas indicándoles que iban a quedar detenidos, fue cuando uno de ellos saco de su bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, la cual abanicaba en su cara, como gesto de burla, para que lo soltáramos, luego procedimos a revisar el vehiculo localizando en su interior dos computadoras portátiles y una cámara digital, posteriormente procedí a llamar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le informo la situación, trasladando a estas personas, el vehiculo y lo encontrado hasta el departamento de investigaciones penales de la Policía del estado Monagas. AL folio 32 del presente asunto corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano GONZALEZ MATA JAVIER JOSE, de fecha 29-04-2010, quien manifestó: Bueno resulta que yo me encontraba laborando en el puesto de control frente a la urbanización San Miguel , donde resulta que escuchamos un disparo procedente de la garita de vigilancia de la mencionada Urbanización, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el mencionado lugar, y observamos a dos ciudadanos discutiendo con el vigilante, tirándole botellas de cervezas, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto con intención de calmar los ánimos, haciendo caso omiso, abaláncese dichos ciudadanos en contra de nosotros los funcionarios con intención de agredirnos y a la vez vociferando lo siguiente: MALDITOS POLICIAS, VAYAN A LAVARSE ESE CULO SON UNOS IGNORANTES, YO ME HE JODIDO DOCE AÑOS ESTUDIANDO Y USTEDES LO QUE HACEN ES UN PICHE CURSO DE DOS MESES SON UNOS MAMA GUEVOS COÑOS DE SU MADRE”, en virtud de esto tuvimos que utilizar la fuerza física, para calmar a estas personas indicándoles que iban a quedar detenidos, fue cuando uno de ellos saco de su bolsillo derecho cierta cantidad de dinero, la cual abanicaba en su cara, como gesto de burla, para que lo soltáramos, luego procedimos a revisar el vehiculo localizando en su interior dos computadoras portátiles y una cámara digital, posteriormente procedí a llamar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien le informo la situación, trasladando a estas personas, el vehiculo y lo encontrado hasta el departamento de investigaciones penales de la Policía del estado Monagas. Así mismo con la Inspección técnica Policial signada con el numero 2166 de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes Jorge Chacín y Carlos Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, donde dejaron constancia de las características del CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN , COLOR PLATEADO, PLACAS AA251DN, serial de carrocería JDKW923882026901, la cual era tripulado por los imputados de autos, la cual este tribunal la da por reproducida. Con la Inspección técnica Policial signada con el numero 2175 de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios Agentes LISMEGDIS LOPEZ Y FRANCISCO VELASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, donde dejaron constancia de las características del espacio Físico del Lugar donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO, la cual este tribunal la da por reproducida y con la experticia inserta al folio Diecinueve (19) del presente asunto corre inserta Experticia de reconocimiento Legal número: 9700-074-303, de fecha 28-04-2010, suscrita por los funcionarios policiales JORGE CHACIN Y JAVIER MEJIAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación maturín estado Monagas, practicada a los siguientes objetos incautados en el procedimiento efectuado: Una Lapto Marca HP Microsoft, no tiene cargador, Una (01) lapto color Beige con negro, serial numero CNF8362J13, Modelo DV5-1137 y (01) mini laptop de color gris con negro, marca Hacer Microsoft, Modelo Aspire ( ZG5) serial numero LUS040B2128421AE=F2535, sin Cargador y una Cámara Fotográfica, marca Sony, Color Gris, Modelo DSC-W50, serial 734887, con su respectiva batería de color Gris con franja Roja, Marca Sony, Modelo NPBG1, sin serial visible y sin cargador, encontrándose todo en buen estado de uso y conservación, Dichas actas de entrevista al ser concatenarlas con los hechos narrados en el acta policial que corre inserta al folio 2 de la presente causa , concuerdan con las circunstancia de tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos suscitados. Ahora bien del examen minucioso de las actuaciones que cursan en la presente causa se puede evidenciar que la conducta desplegada por los antes señalados imputados se adecua al tipo penal denominado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS ENVESTIDOS DE AUTORIDAD PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 3 en el único aparte del artículo 223, en relación con el artículo 222 , todos del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, las cuales el cual establece una pena de Uno (01) a Seis (06) meses de arresto, y tres a dieciocho meses, por lo cual la pena que pudiera llegar a imponérseles a los imputados no excede en su límite máximo de Diez (10) Años, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es otorgarle a los Imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 de la Norma Penal Adjetiva en su Ordinal 3°, lo que implica que deberá presentarse cada Cuarenta (40) Días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejando la posibilidad al Ministerio Público de continuar con la investigación yposteriormente solicite cualquier medida que considere pertinente. En relación a la solicitud de la Representación Fiscal de la calificación de la Flagrancia y de la Aplicación del Procedimiento Ordinario este Tribunal una vez verificada los requisitos procesales califica como Flagrante la Aprehensión y Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 373 en concordancia con el Artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la Libertad Inmediata en base a lo antes explanado, las demás consideraciones… Expídase copias simples a la Defensa Pública de las actuaciones que comprende la presente causa. Y así se decide. …”(SIC)
Como se observa del extracto de la decisión antes trascrito, el Juez de Control al momento de fundamentar su fallo, si valoró los supuestos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Cautelar, acreditados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculando los elementos que el Ministerio Público presentó en contra de los imputados, cuando luego de explanarlo uno a uno, indicó que del examen minucioso que hizo de todos estos, es decir del acta policial cursante al folio 14 del presente asunto en apelación, donde se dejó constancia entre otras cosas, del procedimiento realizado por funcionarios de la policía del estado, luego que se presentaran en la garita de la urbanización San Miguel en esta ciudad de Maturín, en virtud de la actitud agresiva de los hoy imputados, así como del acta de entrevista cursante al folio 20 y 38 de esta incidencia, en la cual el ciudadano Quintero José en su condición de agente de seguridad, y relata lo ocurrido con los dos ciudadanos que resultaron detenidos en la garita de la urbanización San Miguel , en virtud de los insultos y groserías propinados en contra de su persona, así como en contra de los funcionarios que llegaron en ese momento al lugar, del acta de entrevista cursante al folio 39, 41,42 43 y 44 del presente asunto en apelación, tomadas a los funcionarios policiales Franklin José Serrano, Álvaro Salas y Carlos Vásquez respectivamente, quienes manifestaron como ocurrieron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados en la entrada de la Urbanización San Miguel, señalando cada uno de estos sobre la actitud agresiva y grosera que presentaron los aquí imputados, ante la garita de seguridad de dicha urbanización en fecha 28-04-2010, en horas de la madrugada y en especial en contra de sus personas como funcionarios policiales al momento en que se presentaron en dicha entrada del urbanismo, fueron entre otros los elementos de investigación que estimó el a-quo para presumir que los ciudadanos FRANK GARCIA DIAZ y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, se encuentran incursos en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Contra Funcionarios Envestidos de Autoridad Pública, en virtud de la presunta actitud de violencia, agresión e irrespeto desplegada por estos, en contra de los funcionarios de la policía del estado presentes en la entrada de la Urbanización San Miguel de esta ciudad de Maturín, en la madrugada del día 28 de Abril del presente año, cuando ambos ciudadanos hoy imputados se desplazaban en un vehículo Toyota Yaris de color plata y presuntamente presentaron una situación de agresividad en contra de los vigilantes de la garita del referido urbanismo, que hizo necesaria la presencia policial quién al intentar aprehenderlos se mostraron agresivos y ofensivo ante la autoridad pública que hacia su trabajo, y dado que para esta etapa del proceso no se requiere una exhaustiva motivación, así como una mínimo de elementos de convicción, consideramos que el a-quo expresó al momento de su decisión los supuestos procesales exigidos para acreditar la existencia de un hecho punible perseguible de oficio y no prescrito, y la relación entre estos hechos y los imputados de autos, que conllevó a la aplicación de una medida cautelar que en este caso resultó ser una sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del proceso.
Observamos que los recurrente como fundamento de su argumentación, hacen mención a varias decisiones del Máximo Tribunal de la República, relativas a la debida motivación exigida en las sentencias que emitan los Tribunales del país, las cuales esta Corte de Apelaciones comparte plenamente, no obstante es importante señalar que la apelación del presente asunto, es en contra de una decisión de auto emitida en fase preparatoria, y en este sentido el mismo Tribunal Supremo de Justicia a sostenido en Sala Constitucional, en sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del Proceso Penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Nuestra la negrilla).
De lo anterior se desprende que para el tipo de decisiones emitidas en la fase de preparación, como la que aquí se estudia, no se requiere una motivación exhaustiva, como si, para las decisiones de sentencias emitidas en la fase de juicio, razón por la cual consideramos ajustado desestimar este punto de apelación. Y así se decide.
En lo que respecta al segundo punto de apelación respecto a que no fue tomado en cuenta o valorado por la jueza a quo, lo expresado por uno de los imputados en la audiencia de presentación, aún cuando según los recurrente de la misma se evidenciaba la presunción de que los funcionarios aprehensores incurrieron en hechos delictivos, por lo que tal omisión crea un estado de indefensión, observamos los integrantes de esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la declaración rendida por el ciudadano FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, que si bien es cierto, no se desprende de la decisión recurrida, referencia realizada por parte del juez en cuanto a la versión aportada por éste, no es menos cierto que, como bien lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, no le es exigible al juez de Primera Instancia, en esta primera fase del proceso, una motivación exhaustiva en sus decisiones, que si se requiere en otras etapas del proceso, como ocurre con la sentencia definitiva generada de la audiencia del juicio oral y público, como ya se dijo en el punto anterior; en consecuencia, esta omisión por parte del juzgador de Instancia, no afecta de inmotivación el fallo cuestionado, el cual cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 254 del COPP, más cuando señalan los recurrentes que el dicho del imputado no tomado en cuenta, trataba de los hechos delictivos en que presuntamente incurrieron los funcionarios de policías al momento de la aprehensión, pues en este sentido estimamos que han debido acudir al organismo competente a fin de denunciar lo que estimen necesarios en caso de comportamiento delictivo por parte de los funcionarios aprehensores, de lo cual no tendría el juez de Control por qué hacer referencia al respecto en su decisión, debiendo desecharse el argumento recursivo no evidenciándose estado de indefensión alguno. Y así se decide
En lo que respecta al tercer punto de apelación, relativo a que se creó un gravamen irreparable a los imputados, en razón a que cuando fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, el ciudadano Juez de Control limitó el numero de designación de defensores, cercenando con ello el derecho a la defensa, fueron evacuados por esta Alzada en la oportunidad de la audiencia oral celebrada en fecha 16-09-2010, dos testigos presentados por los recurrentes, a fin de corroborar esta denuncia, siendo estos contestes en sus dichos sobre lo que les dijo el alguacil de nombre Irwin, para el momento de la audiencia de presentación de los imputados de autos, relativas a lo que presuntamente mandó a decir el Juez de Control con el referido alguacil, a los imputados y sus defensores, relativo a que si limitaban el numero de abogados para la audiencia de oída de imputado, por cuanto que tenían tres abogados cada uno de los imputados, los escucharía a las cinco de la tarde; siendo valoradas ambas deposiciones por esta Alzada, permiten confirmar lo dicho por el referido alguacil, en el sentido de que este fuera el que les informó de la limitación del número de abogados para realizarse el acto a esa temprana hora de la tarde, por la presunta instrucción dada por el juez de Control, no obstante no puede con dichas deposiciones corroborarse que fuera el propio juez Primero de Control quién señalara al alguacil tal información en esos términos, considerando esta Alzada que han debido los recurrentes promover el dicho del referido alguacil Irwin, a fin de verificarse a través de su testimonios, si el juez a-quo le instruyó para que le informara a las partes sobre la limitación de defensores, pero no obstante ello, aprecia esta Alzada que el derecho a la defensa y demás derechos procesales de los imputados se mantuvo ileso, dado que estuvieron en todo momento asistidos por sus respectivos defensores los abogados José Gregorio Suárez, Deyanira Jiménez y la abogada Marvis Jiménez, como se apreció del acta que recoge la audiencia de presentación de imputado, al momento de su declaración, y aún cuando se hubiese demostrado que ciertamente el Juez de Control dio instrucciones al alguacil en referencia para que les indicara a los defensores de los imputados la limitación en número para poder escuchar el asunto a esa hora temprana de la tarde, pues de lo contrario serian escuchados a las seis de la tarde, (de acuerdo a lo dicho por los testigos Guerra Pantin y María García en audiencia de fecha 16-09-2010), consideramos que no hubo limitación al derecho a la defensa, pues de ser cierto tal hipótesis - no corroborada -, se infiere que, lo que supuestamente pretendía el a-quo, era escuchar mas tarde a los imputados en caso de estar presentes los seis abogados propuestos en esa oportunidad, es decir tres para cada uno de los imputados, no puede considerarse ello una negativa, sino una postergación de tiempo para celebrar el acto, no obstante puede estimarse que la decisión de quedarse con los abogados que al final fueron los que asistieron a los imputados de autos, fue voluntaria, con la única finalidad de realizar la audiencia a temprana hora, no apreciándose de las pruebas presentadas, ni de otro elemento de autos, que el juez Primero de Control larry Zuleta, obligara o cercenara a los imputados su derecho a ser asistido hasta por tres defensores, razón por la cual debe desestimarse dicho argumento recursivo. Y así se decide.
No obstante todo lo anterior, considera esta Alzada importante dejar asentado, que los pronunciamientos antes realizados, hechos en consideración del momento procesal de la fase en que se encuentra el asunto principal, de donde se desprenden indicios para estimar que se cometió un ilícito penal, y que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en dicho ilícito penal, asunto este suficiente para el presente momento procesal para ratificar la decisión impugnada mediante la cual la Juez Primero de Control del estado Monagas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los imputados Frank Garcia Díaz y Ruben Valdez, resultan circunstancias que pueden variar en el curso de la investigación que se realiza.
Ahora bien, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16-09-2010, en la oportunidad en que se escucho al imputado Frank García, este manifestó la prescripción de uno de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, y en este sentido, aún cuando no era punto de apelación tal situación, al ser materia de orden público esta Alzada entró a conocer, y revisó exhaustivamente las disposiciones legales al respecto, específicamente el artículo 108 del Código Penal, a fin de verificar el tiempo de prescripción correspondiente a los delitos precalificados de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 222 y 223 del Código Penal, pudiendo verificare que al contener ambos delitos penas de prisión, encuadran en el supuesto del numeral 5° del artículo 108 de la norma sustantiva penal, que prevé tres años para la prescripción penal en estos tipos de delitos, debiendo aclararse que aún cuando tengan penas comprendidas entre uno y dieciocho meses, no obstante resultan este tipo de pena de prisión, y por lo tanto de conformidad con el artículo 108 ordinal 5°, debe prescribir la acción penal para la persecución de este tipo de delitos a los tres años, no observándose por lo tanto en el presente caso, la prescripción alegada, por cuanto que la fecha de inicio del hecho imputado es la del 28-04-2010, a la fecha han transcurrido menos de cinco meses, por lo que se desestima la solicitud realizada. Y así se decide.
No puede dejar de señalar esta Alzada, lo relativo a lo esgrimido en sala por el imputado Frank García, sobre los presuntos hechos cometidos por los funcionarios policiales, al momento de su aprehensión y la del ciudadano Rubén Valdez, donde señaló a los funcionarios policiales aprehensores, incurso en los delitos de Hurto y Abuso de autoridad, en la oportunidad del procedimiento, considerando esta Alzada que dicha denuncia debió o debe ser tramitada ante los organismo competentes, por constituir tales señalamiento delitos, circunstancias y posibles imputados distintos a lo que se ventila en el asunto principal relacionado con la presente incidencia recursiva. Asimismo en lo que respecta a las denuncias realizadas por el imputado en la audiencia oral, al no haber sido estas expuestas en el escrito de apelación respectivo, no se les dará contestación alguna. Y así se decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, negándose el petitorio solicitado por el defensa de declarar nulidad de las actuaciones impugnadas por ante el Tribunal de Control de fecha 01-05-2010, que emitió la decisión recurrida, así como la solicitud de libertad de los ciudadanos FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ y RUBEN DARIO VALDEZ BERMUDEZ, se ratifica la decisión impugnada. Y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA y DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en data 01-05-2010, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2010-003242, mediante la cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada, y se niega el petitorio solicitado por el recurrente. Así se declara.
Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil diez.
La Jueza superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS G. La Jueza Superior,
-Ponente-
ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
La Secretaria,
Abg. . MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.
MMG/MYRG/DMMG/MEA/Jasmín.