REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 03 de Septiembre de de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000005
ASUNTO: NP01-R-2010-000067
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN
Mediante sentencia dictada en fecha 26/08/2009, y publicada en texto íntegro el 13/10/2009, en el proceso penal ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2009-000005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. LISBETH RONDÓN, declaró CULPABLE al ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5, en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZÁLEZ.
Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 06/04/2010, la ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, designada al acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su pretensión en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la sentencia dictada, incurre en violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 12, 364 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo considera que surge la falta de motivación, en virtud de no acreditar de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal escuchó ininterrumpidamente durante el juicio oral.
Posteriormente en fecha 15/07/2010, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 12/08/2010, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:
ACUSADO: ILDEMAR JOSE SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas Estado Monagas, nacido en fecha 01/05/1989, titular de la cedula de identidad Nº V-19.402.230, de 21 años de edad, estudiante de Sexto año Técnico medio en Agropecuaria, soltero, hijo de Yolanda Estanga (v), y de Israel Salazar (v), domiciliado en Parroquia Algimiro Garcia, Barrio La Esperanza, Calle 1, Casa S/Nº, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-9322738; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas.
FISCAL: ABG. ÁNGELA AURORA LEÓN BOZO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZÁLEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo Penal del Estado Monagas, en su carácter de defensor designado al acusado ILDEMAR JOSÈ SALAZAR, planteó en su escrito recursivo, el cual corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa en apelación, en los términos siguientes:
“…estando dentro del lapso legal para ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 13 de OCTUBRE de 2009, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante la cual CONDENA a mi representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en consecuencia expongo: CAPITULO I. DE LOS MOTIVOS ENUNCIADOS EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. PRIMER MOTIVO DENUNCIADO: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 12, 364, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En Primer lugar, observa esta defensa, que la ciudadana juez incurre en violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 12, 364 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 4 ejusdem, en virtud de los siguiente: En la sentencia recurrida, la ciudadana juez no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de todos los hechos que el tribunal estimo acreditados, lo cual se evidencia de la enunciación escueta que hace la juez del dicho de los testigos promovidos por la defensa y evacuados en juicio oral en presencia de la ciudadana juez, los cuales expusieron bajo juramento, todo cuanto sabían de los hechos por los cuales fue detenido mi defendido por estar presentes en dicha detención, y tal como consta en el acta de debates, los mismos fueron interrogados tanto por la defensa como por la fiscal del Ministerio Público, sin embargo, la juez en el texto de la sentencia no determino ni señalo en todo su contexto lo dicho por estos testigos en el juicio oral, tal como lo exige el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el juez para acreditar un hecho, debe exponerlo en la sentencia, de lo contrario, ¿Cómo lo puede valorar posteriormente en todo su contexto si no lo acredita? La defensa ofreció el testimonio de los ciudadanos ESTANGA FIGUERA DEIVIS ALFONZO, FIGUERA CASTILLO AURA YROJAIMA Y ESTANGA FIGUERA DESIREE YROJAIMA, y la juez solo señalo en el texto de la sentencia una escueta relación de sus declaraciones tal como se evidencia de la sentencia a los folios 255 y 256, y peor aun, ocurrió con la declaración de mi representado, quien declaro ampliamente, y fue interrogado tanto por la defensora y por la fiscal del Ministerio Público, y solo coloco apenas cinco líneas de todo lo que el mismo indico en el juicio oral. Sin embargo, no ocurrió así con las declaraciones de los testigos de la Fiscalia, de las cuales la juez acredito todo cuanto dijeron de forma amplia, e incluso señalo preguntas y respuestas hechas tanto por la defensa como por la fiscal, de la victima, de los funcionarios aprehensores y de los expertos. Observa esta defensa, del texto de la sentencia, que la juez se esmero en acreditar las declaraciones de los testigos de la Fiscalía, e incluso dejo constancia de las preguntas y respuestas hechas por la Fiscalía y por la defensa, incluso de aquellas que no se solicitaron dejar constancia en el acta de debate, infiriendo así un trato evidentemente desigual en relación a la acreditación de las declaraciones hechas por los testigos de la defensa, sobre las cuales no dejo constancia suficientemente de sus exposiciones, ni de las preguntas hechas por la ciudadana fiscal, ni de las realizadas por la defensa, evitando así la posibilidad del estudio y análisis de cada una de las pruebas, incurriendo de esta manera en la violación por falta de aplicación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la juez no dio un trato equitativo a la acreditación de las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio oral, lo cual quedo reflejado en el texto de la sentencia cuando esta omitió parcialmente el contendido de las declaraciones de los testigos de la defensa así como la declaración del acusado del cual solo se refirió en apenas cinco líneas, sobre toda su exposición, por lo cual es imposible hacer un juicio de valor sobre su testimonio si el mismo fue omitido casi en su totalidad por la juez, impidiendo así la posibilidad de hacer el análisis completo que correspondía a su dicho, como elemento probatorio. Deja ver esta circunstancia que la ciudadana juez, tomo nota de todo cuanto dijeron los testigos de la Fiscalía y lo reflejo en la sentencia pero no tuvo el mismo interés en relación a los testigos de la defensa, pues no tomo nota de sus dichos, ni de las preguntas y las respuestas, o no las grabo igual que lo hizo como los otros testigos promovidos por la parte acusadora. Considera esta defensa que con la omisión parcial de las declaraciones de los testigos de la defensa y del imputado en el texto de la sentencia, no se aplica la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la imparcialidad de los jueces al momento de decidir en base al principio de igualdad en la aplicación de la ley, lo cual debe constituir una piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda en la aplicación de la ley o igualdad judicial. SEGUNDO MOTIVO DENUNCIADO: FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Como resultado de lo arriba denunciado, surge la infracción de la falta de motivación, en virtud de que al no acreditar de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal escucho de forma ininterrumpida durante el juicio oral en relación a todos y cada uno de los testigos que declararon durante el debate oral y publico, en especial a los de la defensa, incluyendo la declaración del imputado, a quien se le informa que su declaración puede servir como medio de su defensa, razón por la cual debe expresarse en el texto de la sentencia, todo cuanto este diga, así le parezca al juez que no tiene sentido lo que dice, esto solo lo podrá concluir después de su análisis detallado, lo cual ocurre cuando el juzgador acredite todo cuanto este señalo en el juicio y lo refleje en la sentencia. Cuando la juez expone en la sentencia. Cuando la juez expone en la sentencia, en relación a su opinión acerca de lo dicho por los testigos de la defensa lo siguiente: “…De las anteriores declaraciones, realizadas durante las audiencias orales y públicas, las mismas se desvinculan de la naturaleza de los hechos, que fueron probados con la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales, y demás expertos, conjuntamente con las pruebas documentales, razones por las cuales este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas deposiciones…”, y siendo esto lo UNICO que señalo la juez en la sentencia refiriéndose a los testigos de la defensa, incurre en evidente falta de motivación sobre la valoración de las pruebas a las que hace referencia, pues no las analiza ni las compara con las demás pruebas evacuadas durante el juicio oral, así pues, según extracto de la sentencia numero 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en Sala de Casación Penal, “…el sentenciador que decide desechar un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración, por cohecho, seducción o interés personal…”. Es reiterado el criterio del máximo Tribunal de Justicia, que las sentencias deben estar motivadas, y que como contenido de la motivación, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, la juez en el presente fallo sólo analizó según su criterio, las pruebas presentadas por la Fiscalía, y discrimino la valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, en tanto que no explica porque las mismas se desvinculan de la naturaleza de los hechos que fueron probados con el testimonio de la víctima y demás testigos fiscales, y porque no le otorga ningún valor probatorio. Si bien es cierto que es potestativo de los jueces la apreciación de las pruebas y la libre valoraron (sic) de estas, así como el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, estudiando, apreciando y analizando todas y cada una de las pruebas presentadas en juicio oral. Así pues el juez está obligado a pronunciarse en relación a todas las pruebas del debate oral, las que le parezcan que se adecuan a su criterio y las que no, y explicar porque las desecha, no limitarse solo a decir que porque no se compaginan con el dicho de la victima o de los funcionarios, por ello no les otorga ningún valor probatorio, que dicho sea de paso, esta mal establecido este termino, pues claro que todas las pruebas tienen valor probatorio, solo que ese, en el caso que corresponde, no se adecua al criterio que se ha formado el juez de juicio y por eso las desecha. La Juez establece, cuando se refiere a la deposición de mi representado, que la misma es incongruente y presenta escenarios confusos, visto así, con solo las cinco líneas escuetas que esta señalo en la sentencia, es imposible entender lo que el acusado dijo en la sala de juicio. Por su omisión no es posible entender en todo su contexto la declaración del mismo, pues a preguntas tanto de la fiscal así como de la defensa, se aclararon varios escenarios, que ahora a la ciudadana juez le parecen confusos. A cualquiera que lea ese extracto le va a parece (sic) confuso todo, cuando falta mas de la mitad de todo lo que dijo el acusado. Por otra parte, la juez señala “…que si bien el acusado no esta obligado a probar nada, no quedo demostrado, tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si…”. Se pregunta esta defensa, ¿Cuál comparación entre sí ocurrió en la sentencia? La única comparación que ocurrió fue la que hizo la juez con el dicho de los testigos de la Fiscalía entre si, y no con los de la defensa. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a esta corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia antes recurrida por adolecer de las denuncias expuestas y ordene la realización de un nuevo juicio que refleje con imparcialidad una decisión justa y con la aplicación de todas las garantías legales del debido proceso…” (Negrillas y subrayados de la recurrente, nuestra la cursiva).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NP01-P-2009-000005, seguido contra el acusado ILDEMAR JOSÈ SALAZAR; acta esta que corre inserta a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y cuatro (74), de la pieza N° 02 del asunto principal antes indiciado, de cuyo texto se desprende:
“..En el día de hoy, LUNES 22 DE JUNIO DE 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil FRANKLIN VILLANUEVA y la Secretaria de Sala ABG. HAIDEE BETANCOURT; por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida contra el imputado: ILDEMAR JOSE SALAZAR, Venezolano, nacido en Barrancas del Estado Monagas, nacido en fecha 01/05/1989, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.402.230, de 19 años de edad, grado de instrucción bachillerato de profesión u oficio: Estudiante de Sexto año Técnico medio en Agropecuaria, estado Civil: soltero, hijo de: YOLANDA ESTANGA (V), y de ISRAEL SALAZAR (v), domiciliado en: PARROQUIA ALGIMIRO GARCIA, BARRIO LA ESPERANZA, CALLE 1, CASA SIN Nº, MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9322738, debidamente asistido por sus Defensores Privados ABG. RAMON PINO y EFRAIN CASTRO, al Imputado se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en la cual aparece como victima el ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ. De seguidas la ciudadana Juez Presidente, solicito a la ciudadana Secretaria de Sala, Abogada HAIDEE BETANCOURT, procediera a verificar la presencia de las partes para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público.- Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta procedió a dar inicio al acto, advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia del mismo.- Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso oralmente los fundamentos de su acusación, así como las pruebas promovidas, experticias, testimóniales y documentales, ratificándolas en todas y cada una de sus partes y solicitó sean admitidas tanto la acusación, como los medios probatorios promovidos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, de igual manera solicito el enjuiciamiento del ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores y una vez comprobada su participación en el hecho sea declarado Culpable.- Es todo.- Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. EFRAIN CASTRO, quien expuso verbalmente sus alegatos, rechazando, negando y contradiciendo la acusación Fiscal, alegando la inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, asimismo solicitó la no admisión de la acusación fiscal, como la no admisión de los medios probatorios; ya que se observa del escrito acusatorio que no hay elementos judiciales contundentes, que no cumple con los requisitos de ley y a simple vista parece un montaje policial, ya que todas las partes dan secuencia y no todas las personas dan señalamiento exacto de la hora en que ocurre algún hecho y de las actas se evidencia que todos indican la misma hora, que es a las 12:05 de la mañana que la victima fue despojado de una moto, siendo que mi defendido para ese momento se encontraba detenido, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 15/06/09, en el que se Impugna la Acusación incoada contra su defendido, asimismo promueve Medios Probatorios a los fines que sean admitidos.- Es todo.- Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal, quien solicitó al Tribunal se verificara, si el escrito presentado por la defensa cumplía con los requisitos que establece el Tribunal Supremo de Justicia; de la misma forma solicitó se verificara si el escrito fue presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con cinco (05) días de antelación a la celebración del Juicio Oral y Público.- De igual forma manifestó que en el supuesto legal que la Juez del Tribunal declarare con lugar el aludido escrito, solicitó se consideré que se practicó una inspección en el Municipio Sotillo, no siendo acordada por ninguno Órgano Judicial.- Seguidamente toma la palabra la Defensa y manifiesta al Tribunal que era evidente que el Ministerio Público, pretende que su defendido se encuentre el estado de indefensión y es por ello que solicitó nuevamente se admitieran los medios probatorios promovidos en el escrito antes mencionado.- Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal y advierte al Tribunal que la inspección que establece la defensa, no fue obtenido de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal y que la misma fue consignada en el Juicio celebrado con anterioridad, ya que esta era la segunda vez que se realizaba el presente juicio.- Es todo.- Concluidas las anteriores exposiciones la Juez le informó al acusado de autos, los hechos que se le atribuye, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en su contra, procediendo a consultarle al acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, acerca de la comprensión del contenido de lo informado y si deseaba declarar, quien acto seguido y a viva voz manifestó no querer declarar, en ese momento.- Seguidamente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido las actuaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5, con la agravante del articulo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ, en virtud que considera el Tribunal que cumple con todos Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, como lo son los Expertos, Testigos, Documentales y las evidencias existentes por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes.- TERCERO: NO SE ADMITE el escrito presentado en fecha 15/06/09 por parte del Abg. Ramón Orlando Pino Guzmán, en su carácter de Defensor Privado del acusado Ildemar José Salazar Guevara, a través del cual presenta Impugnación de la Acusación incoada contra su defendido, asimismo promueve Medios de Pruebas, por ser extemporáneo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que mal puede entrar el Tribunal a pronunciarse en base a un escrito que fue promovido de manera extemporánea, ya que este es un juicio que en una primera oportunidad fue interrumpido, teniendo así la defensa su oportunidad legal para presentar su escrito de descargo.- Resuelto lo anterior la Juez procede a imponer al Acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que no lo impone de Las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del proceso, por cuanto el tipo penal que se le atribuye no permite el acceso a dichas medidas; procediendo a interrogar al acusado: ILDEMAR JOSE SALAZAR, si deseaba admitir los hechos, respondiendo el mismo: “No admito los hechos de los cuales me acusa el Fiscal”.- Oído lo manifestado por el acusado, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, dejando constancia que por tratarse de un procedimiento abreviado no se libraron boletas de notificación, sin embargo solicito al alguacil de sala verificar si hay algún medio de prueba, manifestando este que hasta el presente momento no ha comparecido ningún experto, ni testigo. En razón a ello la ciudadana Juez ACUERDA SUSPENDER la presente Audiencia para el día LUNES 06 DE JULIO DE 2009 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ordenando la citación vía ordinaria de los testigos, expertos y victima que han de intervenir en el juicio, asimismo ordena librar boleta de traslado al Director del Internado Judicial de este Estado. Quedan todos convocados y Notificados los presentes. Es todo.- En el día de hoy, LUNES 06 DE JULIO DE 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil FRANKLIN VILLANUEVA y la Secretaria de Sala ABG. LUISA RIVAS; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, y los testigos DIEGO GONZALEZ, JOSE OROZCO, PEDRO HERNANDEZ y PEDRO GUZMAN, no compareciendo el Defensor Privado del acusado, en virtud de que el mismos fue exonerado, tal y como riela en el folio 162 de fecha de 29 Junio del 2009, en el cual solicito a este Tribunal la designación de un Defensor Publico que lo asista en la presente causa recayendo el mismo sobre la Defensora Publica Octava ABG. BARBARA LUCERO, quien hasta la presente fecha no ha aceptado el cargo recaído en ella, es por lo que este tribunal acuerda diferir la presente audiencia para el día JUEVES 09 DE JULIO DEL 2009 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Líbrese boleta de traslado al acusado. Se deja constancia que los testigos DIEGO GONZALEZ, JOSE OROZCO, PEDRO HERNANDEZ y PEDRO GUZMAN, quedaron en este mismo acta notificados. En el día de hoy, Jueves 09 de Julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil JOSE REINA y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Defensora Pública Octava ABG. BARBARA LUCERO y los testigos DIEGO GONZALEZ, JOSE OROZCO, PEDRO HERNANDEZ y PEDRO GUZMAN, no compareciendo el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado, motivo por el cual se suspende para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde, acordándose tramitar el traslado del referido ciudadano. En el día de hoy, Jueves 09 de Julio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil JOSE REINA y la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Defensora Publica Octava ABG. BARBARA LUCERO y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, informándole que en horas de la mañana comparecieron los testigos DIEGO GONZALEZ, JOSE OROZCO, PEDRO HERNANDEZ y PEDRO GUZMAN, sin embargo se les presento un inconveniente y tuvieron que retirarse, pues los ciudadanos son de temblador. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Solicito a este Tribunal se altere la recepción de las pruebas a los fines de que se garantice el principio de inmediación, y se lea una prueba documental, es todo”. Acto seguido la defensa se opone a tal solicitud por considerar que deben comparecer los expertos para que ratifiquen las pruebas documentales. Sin embargo a los fines de que no se interrumpa el presente juicio y ya que mi defendido se encuentra detenido, es por lo que permito que se lea la documental a que se refiere la ciudadana fiscal. Acto seguido la ciudadana Juez le solicita a la ciudadana secretaria de lectura a la prueba documental entregada por la fiscal, específicamente en este caso la Inspección Técnica 003, culminada la lectura de la prueba documental, y verificado que no ha comparecido otro medio probatorio es por lo que se suspende la Continuación de la Audiencia Oral y Publica para el día MIERCOLES QUINCE (15) DE JULIO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se ordena citar a los medios probatorios. Líbrese boleta de traslado. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 12:10 HORAS DE LA TARDE se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, actuando como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado LISBETH RONDÓN, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. ERIKA CHAPARRO, y el Alguacil IRWING VILLARROEL por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Abogada ANGELA LEON; proceso seguido contra del Acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, asistido y representado por la Defensora Pública Octava Penal, Abogado BARBARA LUCERO, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del Ciudadano EDWUIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ. Seguidamente la Juez Presidente de inmediato solicitó a la Secretaria de Sala procediera a verificar la presencia de las partes así como la presencia de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy, no compareciendo la victima. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encuentran completamente abiertas. La Juez presidente procedió a dar un breve resumen de las audiencias anteriores, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena a la secretaria de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, pasando a sala al Ciudadano PEDRO ANTONIO HERNANDEZ FEBRES portador de la cedula de identidad Nº 10.833.546, en su condición de Aprehensor quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, seguidamente interroga la ABG. BARBARA LUCERO quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.- Diga Usted, que tiempo transcurrió conversando con la victima responde fue por 2 minutos. Diga usted, fue como a las 12:05 cuando encontraron a la victima y pasaron los dos minutos y luego detienen al acusado responde si como a las 12:07 detuvimos al acusado aproximadamente. Se deja constancia que el tribunal no interroga al testigo el mismo se retira de sala y se hace pasar al ciudadano DIEGO JOSE GONZALEZ SUAREZ portador de la cedula de identidad Nº 12.795.674, en su condición de Aprehensor quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON seguidamente interroga la Defensa ABG. BARBARA LUCERO quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-Diga Usted, como era el alumbrado en esa zona responde no hay luz, pero en la entrada de mata gorda hay alumbrado y en la entrada de barrancas hay alumbrado no hay en un pedazo que es entre esos extremos de 3 km. Se deja constancia que el tribunal realiza pregunta., se retira el testigo de sala y se hace conducir al ciudadano PEDRO MANUEL GUZMAN portador de la cedula de identidad Nº 7.944.105, en su condición de Aprehensor quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, seguidamente es interrogado por la defensa pública ABG. BARBARA LUCERO quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-Diga usted, a que velocidad transitaba el conductor en la unidad responde no se decirle de la velocidad poco apoco porque íbamos patrullando. Se deja constancia que el tribunal realiza preguntas, seguidamente se retira el testigo de sala y se hace pasar al ciudadano JOSE AGUSTIN OROZCO RONDON portador de la cedula de identidad Nº 14.110.359, en su condición de Aprehensor quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, seguidamente interroga la defensa ABG. BARBARA LUCERO, se deja constancia que el tribunal no interroga al testigo retirándose el mismo de sala. Por lo que la Ciudadana Juez les informa a las partes que antes de evacuar al segundo medio probatorio fue informada por el alguacil que se encontraban los ciudadanos HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO y ANTONIO JOSE URBANEJA, ordenándole que se retiraran por lo avanzado de la hora y serán citados por via ordinaria, en consecuencia este Tribunal acuerda SUSPENDER la presente Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los Presentes. Líbrese la Respectiva Boleta de Traslado. Cítese por vía ordinaria a los funcionarios HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO y ANTONIO JOSE URBANEJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Temblador Estado Monagas, asimismo oficiar a la Policía Estadal Monagas, a los fines de practicar las citaciones correspondientes a los ciudadanos EDWIN ALDHEMAR CUMANA GONZALEZ , en su condición de victima y al ciudadano RONALD JOSE FERMIN JIMENEZ en su condición de testigo, anexo boletas respectivas. En el día de hoy, Jueves 23 de Julio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil JOSE REINA y la Secretaria de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, El Defensor Público Tercero Penal en apoyo a la Defensora Pública Octava ABG. CARLOS CAMPOS y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, por lo que la ciudadana Secretaria de sala solicita al ciudadano alguacil que conduzca a esta sala al Ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ portador de la cedula de identidad Nº 17.053.993, en su condición de VICTIMA quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, seguidamente interroga El Defensor Público Tercero Penal en apoyo a la Defensora Pública Octava ABG. CARLOS CAMPOS, quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta siendo las siguientes: 1.- ¿Diga usted, si pudo precisar de donde salio la persona que presuntamente lo sometió? Contesto: No. 2.- ¿Diga usted, cuando esa persona que dice que presuntamente lo aborda que tipo de arma de fuego era? Contesto: Solo se que era una arma con cañón larga de fabricación casera. 3.- ¿Diga usted, si vio de donde salio la persona que dice que presuntamente lo aborda? Contesto: No vi de donde salio. 4.- ¿Diga usted, hacia donde se dirigió? Contesto: hacia fuera, como hacia Tucupita. 5.- ¿Diga usted, que tiempo transcurrió? Contesto: Como 8 minutos o 10 minutos aproximadamente. 6.- ¿Diga usted, si esos Funcionarios eran los mismos que lo auxiliaron cuando fue abordado? Contesto: Si. Se deja expresa constancia que la Juez que preside este Tribunal no realizo preguntas a la victima. Por lo que la victima se retira de la sala. Acto seguido la ciudadana fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Para el día de hoy se estableció comunicado con los Funcionarios informando los mismos que amanecieron de guardia el día de hoy y ellos habían comparecido en la oportunidad pasada. Esta Representación Fiscal les giro instrucciones de que no se trasladaran el día de hoy por la hora, tomando en cuenta el término de distancia. Asimismo solicito a este Tribunal que se les cite nuevamente vía ordinaria. Es todo”. Visto lo manifestado y de la revisión de las actas se observa que no se obtiene resultas de dichas diligencias practicadas por cuanto la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Penal no cuenta con vehículos suficientes para atender la gran cantidad de boletas, y verificado que no ha comparecido otro medio probatorio es por lo que se SUSPENDE la Continuación de la Audiencia Oral y Publica para el día VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Cítese por vía ordinaria a los funcionarios HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO y ANTONIO JOSE URBANEJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Temblador Estado Monagas. Asimismo oficiar a la Policía Estadal Monagas, a los fines de practicar la citación correspondiente al ciudadano RONALD JOSE FERMIN JIMENEZ en su condición de testigo, anexo boletas respectivas. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil EVANS PADILLA y la Secretaria de Sala ABG. ERIKA CHAPARRO; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, la Defensora Pública Octava ABG. CARLOS CAMPOS y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, manifestando la misma que no ha comparecido ningún medio probatorio, Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone; me comunique con el funcionario RUBEN LOVERA, y me informo que comparecería el día de hoy, desconocimiento los motivos, seguidamente la Defensa solicita se verifique las resultas por el departamento de alguacilazgo. Acto seguido la Ciudadana Juez ordena sea trasladado el libro de salidas a los fines de verificar las resultas, siendo recibidas las mismas sin obtenerlas, en consecuencia se acuerda SUSPENDER la Continuación de la Audiencia Oral y Publica para el día VIERNES SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Cítese por vía ordinaria a los funcionarios HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO y ANTONIO JOSE URBANEJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Temblador Estado Monagas. Asimismo oficiar a la Policía Estadal Monagas, a los fines de practicar la citación correspondiente al ciudadano RONALD JOSE FERMIN JIMENEZ en su condición de testigo, anexo boletas respectivas. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 11:20 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el alguacil RONALD CARRASQUEL y la Secretaria de Sala ABG. ERIKA CHAPARRO; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, El Defensor Público Octavo ABG. BARBARA LUCERO y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, manifestando la misma que ha comparecido UN (01) medio probatorio, Seguidamente se hace conducir al ciudadano RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO portador de la cedula de identidad Nº V-16.393.668 en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, seguidamente interroga la Defensa ABG. BARBARA LUCERO quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-Diga Usted, que observo que puede impedir el paso de peatones que es escaso responde es alejado de la población de barrancas nadie se va a acercar a esa hora, se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Se deja constancia que el tribunal no interroga al experto. Seguidamente la Ciudadana Juez informa a las partes que efectuó llamada y fue atendida por la Inspector Arana Kariña, quien le informo que están en espera de las resultas del oficio dirigido al Jefe de investigaciones de la Policía Estadal Monagas. Seguidamente le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “observando que el funcionario HECTOR MEDINA y ANTONIO URBANEJA, actuaron junto con el funcionario RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO, esta Representación Fiscal prescinde de ellos vista la presencia de RUBEN LLOVERA, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: “no esta de acuerdo de prescindir del funcionario HECTOR MEDINA, solicito que el experto comparezca ante esta sala, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez con la anuencia de las partes se prescinde del testimonio del Funcionario ANTONIO URBANEJA, y ordena oficiar al Director de la Policía Estadal Monagas a los fines de hacer conducir con la Fuerza Pública al Funcionario HECTOR MEDINA, así mismo se acuerda librar oficiar a los fines de citar al Ciudadano FERMIN JIMÉNEZ, en virtud de no tener resultas del oficio emanado con anterioridad, en consecuencia se acuerda SUSPENDER la Continuación de la Audiencia Oral y Publica para el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Se acuerda Oficiar al Director de la Policía Estadal Monagas a los fines de hacer conducir con la Fuerza Pública al funcionario HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional de Temblador Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código orgánico procesal penal. Asimismo oficiar a la Policía Estadal Monagas, a los fines de practicar la citación correspondiente al ciudadano RONALD JOSE FERMIN JIMENEZ en su condición de testigo, anexo boletas respectivas. Se insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con las diligencias pertinentes. EN EL DÍA DE HOY, LUNES (10) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 02:49 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON y la Secretaria de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ ABANRO; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, El Defensor Público Octavo ABG. BARBARA LUCERO y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, manifestando la misma que ha comparecido UN (01) medio probatorio, Seguidamente se hace conducir al ciudadano HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ portador de la cedula de identidad Nº V-11.510.967 en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, quien solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.-¿Diga Usted, reconoce el contenido y s firma en ambas experticias? Respondió: Si. En este estado la Defensora Publica hizo Objeción a la Segunda pregunta realizada por el Ministerio Publico; siendo declara con Lugar por la ciudadana juez la objeción realizad por la defensa. En este acto la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Decisión de la ciudadana juez por la objeción emitida por la defensa publica, por lo que le solicito al tribunal examine lo aquí decidido. Seguidamente se le cede la palabra ala defensa, quien manifestó al tribunal, que lo establecido en el articulo 444 del Código Oreganito Procesal Penal solo procede en asuntos de mero tramite y este no seria la ocasión para aplicarlo, por lo que solicito se declarare Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por el Ministerio Publico. En este acto la ciudadana juez Declaro Con Lugar el Recurso de Revocación sobre la decisión tomada en sala en cuanto a la objeción emitida por la defensa y ordena se continué con el interrogatorio al experto. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico continuo con el interrogatorio al experto. Cesaron las preguntas. Seguidamente se deja constancia que la Defensa ABG. BARBARA LUCERO no interrogo al experto. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas al experto. Seguidamente la Ciudadana Juez informa a las partes que efectuó llamada y fue atendida por la Inspector Arana Kariña, quien le informo que están en espera de las resultas del oficio dirigido al Jefe de investigaciones de la Policía Estadal Monagas. Seguidamente le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “quien manifestó que no tuvo oportunidad de realizar estas diligencias por la proximidad de la fecha de audiencia, sin embargo no tiene objeción alguna de prescindir del Medio Probatorio faltante, siempre y cuando la defensa este de acuerdo. Acto continuo se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó al tribunal, no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de medio probatorio faltante; sin embargo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal un cambio de calificación jurídica en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, asimismo invoco el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que evidentemente la defensa esta en todo su derecho y solicito al tribunal verifique los requisitos del articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le ceda la palabra al causado a los fines de rendir declaración, dejándose constancia que la misma no solicito la Suspensión del acto. Acto continuo se le cedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó que No solicitaría la Suspensión del acto y solicito se le ceda la palabra a su representado a a los fines de declarar en el presente acto. Seguidamente la ciudadana juez, impone al acusado del precepto constitucional y de las generales de ley, procediendo a preguntarle al acusado de autos si deseaba declara, quien manifestó que Si, “Yo si cargaba la moto porque soy mecánico y arreglos las motos, pero ese día Luís Fermín que se la pasa con Brayan me dijeron que la estaba vendiendo y yo se las compre y cuando iba por la vía de temblador me pararon y me metieron preso y ese chopo yo no se de donde lo sacaron. Seguidamente se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico Interrogo al acusado. Acto seguido se deja constancia que a Defensora Publica interrogo al acusado. Se deja constancia que la ciudadana juez interrogo al acusado. Cesaron las preguntas. Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó al tribunal lo siguiente: que no solicitaría la Suspensión del acto. Seguidamente la Defensora Publica solicito al tribunal sean llamados a los 2 testigos que iban en compañía del acusado al momento de su aprehensión los cuales son DESIREE ESTANGA y DEIBY ESTANGA, y en consecuencia solicita la suspensión del acto el día de hoy. Tomando la palabra el Ministerio Publico, quien manifestó que la defensora no ha informado a este tribunal las direcciones de estas personas y que considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez, acuerda suspender la referida Audiencia Oral y publica, en virtud de lo manifestado por la Defensa Publica y por el Ministerio Publico, en consecuencia se acuerda SUSPENDER la Continuación de la Audiencia Oral y Publica para el día JUEVES (13) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, A LAS 10:30 HORAS DE LA TARDE Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Se insta a la representación de la Defensa Publica que colabore con la citación de los dos medios probatorios promovidos por su persona en este acto y consignar a la brevedad posible ante este tribunal sus direcciones de habitación. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES (16) DE AGOSTO DEL AÑO 2009, SIENDO LAS 3:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON y la Secretaria de Sala ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, la ciudadana secretaria pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, El Defensor Público Octavo ABG. BARBARA LUCERO y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal declara admisible la evacuacion de los testigos presentados en fecha 12/08/2009 por la Defensora Pública 8° Penal. Abg. Bárbara Lucero. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena a la Secretaria de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, manifestando la misma que han comparecido TRES (03) medios probatorios. Seguidamente se hace conducir a la ciudadana ESTANGA FIGUERA DEXIRE YROJAIMA, portadora de la cedula de identidad Nº V-20.854.318 en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente y manifestó al Tribunal ser la Novia del acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogada por la Defensora Pública 8° Penal ABG. BARBARA LUCERO. Acto seguido es interrogada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas al Testigo. Acto seguido se hace salir de la sala a la Testigo antes Identificada. Seguidamente este tribunal, visto lo avanzado de la hora, acuerda SUSPENDER el Presente Juicio Oral y Público, para dar Continuación al mismo el día MARTES 18 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Se deja constancia que los Testigos que hicieron acto de presencia el día de hoy fueron Debidamente Citados para la fecha y hora de la continuación que en este acto se difiere. Líbrese boleta de traslado. Es todo.- EN EL DÍA DE HOY, MARTES 18 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa la habilitación del tiempo necesario, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON y el Secretario de Sala ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, el ciudadano secretario pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON, El Defensor Público Tercero Penal ABG. CARLOS CAMPOS en apoyo al Octavo, y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, seguidamente La Jueza Presidenta procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al Secretario de sala verificar si el día de hoy ha comparecido algún medio probatorio, manifestando el mismo que ha comparecido dos (02) medios probatorios, Seguidamente se hace conducir a la sala al ciudadano DEIVIS ALDFONZO ESTANGA FIGUERA titular de la cédula de identidad Nº V-24.118.633 de quince (15) años de edad en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Defensor Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué ocurrió posteriormente?. Respuesta: Mi hermana vio que un carro sospechoso nos estaba siguiendo. Otra. ¿Por qué ibas hacia la Policía?. Respuesta. Para buscar refugio. Otra. ¿Qué hora eran?. Respuesta: las nueve (9). Otra. ¿A quien le pidieron lo papeles?. Respuesta. A mí cuñado. Cesaron las preguntas del defensor público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, a los fines que interrogue al testigo, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas. ¿A que distancia queda el sitio donde la ciudadana Dexire vio el vehículo que los seguía?. Respuesta: como de aquí a la silla. Otra. ¿Cómo a que distancia aproximadamente. Respuesta: a diez o veinte metros aunque eso estaba apagado. Cesaron las preguntas de la vindicta pública. Seguidamente se hace conducir a la sala a la ciudadana ANA YROJAIMA FIGUERA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-11.205.766 en su condición de TESTIGO, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, se identifico plenamente manifestó al Tribunal no tener ningún vinculo con las partes ni con el acusado involucrado en el presente Juicio, exponiendo a esta Sala de Audiencia los conocimientos que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, siendo interrogado por el Defensor Público, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda usted las características de la Moto?. Respuesta: Bueno era una moto Azul. Otra. ¿Con quien salió Ildemar?. Respuesta. Con mí hija y mí hijo menor. Cesaron las preguntas del defensor público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, procedió a interrogar al testigo. Se deja expresa constancia que el Tribunal no realizó preguntas al Testigo. Seguidamente este tribunal, visto lo avanzado de la hora, acuerda SUSPENDER el Presente Juicio Oral y Público, para dar Continuación al mismo el día JUEVES 20 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Es todo.- EN EL DÍA DE HOY, JUEVES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa la habilitación del tiempo necesario, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido el día de hoy de Manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Juez Presidente ABG. LISBETH RONDON y el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO; por ser el día fijado para la continuación del Juicio Oral y Público, el ciudadano secretario pasa a verificar la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. ANGELA LEON y el acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, no compareciendo el Defensor Publico el Defensor Público Tercero Penal ABG. CARLOS CAMPOS en apoyo al Octavo, quien se encontraba debidamente citado, y siendo que han transcurrido 01:20 minutos y no ha comparecido el defensor publico, este tribunal acuerda DIFERIR el Presente Juicio Oral y Público, para dar Continuación al mismo el día MIERCOLES 26 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados y convocados. Líbrese boleta de traslado. Cítese a la Defensa Pública Tercera Penal ABG. CARLOS CAMPOS. Es todo.- EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2.009, SIENDO LAS 11:51 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, previa habilitación de este tribunal de conformidad con la Resolución Nº 2009-23 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-09 y Resolución Nº 2009-15 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-08-09, la habilitación por el tiempo necesario para dar continuidad a la presente Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; donde actúa como Juez Presidente del Tribunal, la ABG. LISBETH RONDON, acompañada por el Secretario de Sala ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO, por ser el día fijado para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NP01-P-2009-000005 seguida contra del acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR. De seguidas la ciudadana Jueza Presidente solicitó al ciudadano Secretario de Sala procediera a verificar la presencia de las partes, estando presentes, la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEON, el Defensor Publico Tercero Penal ABG. CARLOS CAMPOS, y el acusado de auto, seguidamente la Jueza Presidente procedió a dar un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las puertas de la sala se encuentran totalmente abiertas; Se deja expresa constancia que las partes el Ministerio Publico y el Defensor Publico Tercero prescindieron de manera voluntaria de la lectura de las pruebas documentales, solicitando su valoración para la definitiva del Órgano Jurisdiccional. Se deja constancia que fue consignada la fase investigativa constantes de Setenta y Tres (73) folios útiles. De seguidas la ciudadana Jueza Declara Cerrado el lapso de Recepción de Prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico procesal Penal; cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, Quien así lo hizo, solicitando se considere responsable al acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal, ya que quedo demostrado en esta sala con los medios probatorios traídos a esta sala, su responsabilidad en el hecho imputado, asimismo solicita al tribunal acuerde la destrucción de las armas colectadas en dicho procedimiento según cadena de custodia física Nº 148 y que se Mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, y solicita que sea desestimado la advertencia de cambio de calificación, es todo. De seguidas las ciudadana Jueza cede la palabra al Defensor Publico, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien así lo hizo, solicitado que sus representados sea ABSUELTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico procesal Penal, ya que no quedo demostrado con los medios de pruebas, la culpabilidad del mismo, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus replicas, quien hizo uso de la misma, igualmente la defensa hizo uso de las contrarréplicas. Seguidamente la ciudadana juez, impone del Precepto Constitucional al acusado a los fines de rendir declaración, cediéndole la palabra al acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, quien manifestó, que el era inocente. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza Declara Cerrado el Debate por lo que el Tribunal Constituido de manera Unipersonal se retira a deliberar, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia para las 03:30 horas de la tarde del día de hoy. Siendo las 03:40 horas de la tarde se constituye nuevamente en la sala N°. 05 el tribunal Cuarto de Juicio, a los fines de dictar la Dispositiva de la Sentencia recaída en la presente causa, quien lo hizo de la manera siguiente: Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en la cual aparece como victima el ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión, pena esta que resulta de tomar el limite inferior, y por la buena conducta predelictual del acusado y que el mismo es menor de 21 años, más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena del acusado el 31 de Diciembre de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 01 de Enero de 2009, por lo que le faltaría por cumplir OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES y ONCE, (11) DIAS de prisión. CUARTO: Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del Estado, informando lo decidido. QUINTO: Se acuerda poner el arma incautada a disposición del Parque de Ama DARFA a los fines conducente. La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del presente juicio, se cumplieron totalmente de manera oral y pública, con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Déjese copia certificada. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en Diez (10) sesiones Orales y Públicas, dando cumplimiento a todos los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas, resaltados y subrayados del Tribunal de origen).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2010, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el acusado ILDEMAR JOSÈ SALAZAR; la cual riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86), de la pieza N° 02 del asunto principal tantas veces mencionado, de cuyo texto se desprende, lo siguiente:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En fecha Lunes 22 Junio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido ILDEMAR JOSE SALAZAR, plenamente identificados supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogado ANGELA LEÓN, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado 5, en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:“ El día jueves 01-01-09, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, el ciudadano EDWIN ALMDHEMAR CUMANA GONZALEZ, se dirigía a su residencia a dar el feliz año a sus familiares y cuando se desplazaba por la avenida Rómulo Betancourt, entrada sector Mata, Gorda (vía Pública), Municipio Sotillo Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, se detuvo a realizar una necesidad fisiológica, siendo sorprendido por el imputado ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, quien portando un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo; lo sometió bajo amenaza de muerte y logro despojarlo de un vehículo marca UNICO, modelo 200cc, clase Motocicleta, color azul, Serial de Carrocería LEYPCMS1271020721, y huir del sitio, todo lo cual fue visualizado por el ciudadano RONALD JOSE FERMIN JIMENEZ. Siendo que en preciso momento, se desplazaba por el sector una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Mayor PEDRO HERNANDEZ, agente DIEGO GONZALEZ, Cabo Primero PEDRO GUZMAN y el distinguido JOSE OROZCO, adscrito a la Comisaría Sotillo de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, a quienes la victima dio parte de lo acontecido y estos de manera inmediata continuaron con el patrullaje, logrando visualizar a escasamente cinco (05) minutos en la entrada de la Población de Barrancas aun ciudadano a bordote una moto, coincidiendo las características de ambos con las que habia aportado la victima, por lo que le dieron la voz de alto y al momento de realizarle la respectiva inspección corporales le identificado como ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA. Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado 5, en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria. ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA. Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que sus defendidos no habían participado en los hechos que les imputa la representación fiscal, y que eran inocentes de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia seria una absolutoria, que su defendido no esta involucrado en los hechos que le imputa la representación fiscal y la rechazo en su totalidad. DECLARACION DEL ACUSADO. Finalmente, la ciudadana Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolos de manera separada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra a cada uno de los acusados y ante lo cual manifestaron su deseo de no querer declarar. Una vez escuchada a las partes, y tratándose de un procedimiento Abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, por cumplir la misma, todos los requisitos legales contenido en el artículo 326 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como pruebas presentadas, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en contra del ciudadano Ildemar José Salazar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado 5, en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ. Asimismo fue impuesto el ciudadano acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, del procedimiento por Admisión de los hechos, quien manifestó en la sala de audiencia a viva voz no admitir los hechos imputados por la representación fiscal. Posteriormente se ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público. CAPITULO II. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO. Con las pruebas reproducidas en el debate oral y privado, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera: 1.-Con el testimonio del ciudadano, quien afirmo lo siguiente: EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZALEZ. “……El 31-12-2008, aproximadamente a las 11:45 de la noche, en la vía principal en la entrada de la población de mata gorda, me detuve a orinar y fui interceptado por un ciudadano que me amenazo de muerte con una arma de fuego y me despojo de mi moto. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público, pasa realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, la hora y día que ocurrieron los hechos? Contesto: El 31-12-2008, aproximadamente a las 11:45 o 11:50 de la noche. ¿Diga en que parte se detuvo usted? Contesto: En la vía principal de mata gorda a la afuera del pueblo. ¿Diga usted, si habia iluminación en el sitio? Contesto: No esta alumbrado en la salida del pueblo pero si habia.¿Diga usted, las características del arma? Contesto: cañón largo, arma de fabricación casera. ¿Diga usted, las características de la moto? Contesto: Una Moto de color azul, marca Único, modelo 200. ¿Diga usted, las características de la persona que lo despojo de la moto? Contesto: No tan alto no tan bajo contextura delgada, piel de color oscuro, como trigueño, cargaba blue jean camisa oscura de rayas. ¿Diga usted, que tiempo trascurrió desde que ocurrió el hecho, al momento que llego la comisión policial? Contesto: de cinco a seis minutos. ¿Diga usted, cuantos funcionarios iban en la unidad al momento de comunicarle lo sucedido. Contesto: Cuatro Funcionarios. ¿Diga usted, si la persona detenida es la misma que la despojo de su moto? Contesto: Si, la persona detenida es la misma. Se le sede la palabra a la Defensa. ¿Diga usted, hora y fecha que ocurrieron los hechos? Contesto: Aproximadamente a las 11:50 pm en la población de mata gorda. ¿Diga usted, que distancia y tiempo hay desde barranca hasta donde estaba usted? Contesto: De diez a once minutos. ¿Diga usted, donde se detuvo? Contesto: Carretera que conduce a barrancas. ¿Diga usted, que tiempo transcurrió?, Como ocho o diez minutos, aproximadamente. ¿Diga usted, de donde venia? Contesto: Venia de mata gorda como a las 11:48 pm luego me detuve y el sitio no estaba poblado. ¿Diga usted, sino preciso de donde salio la persona que lo sometió? Contesto: Estaba solo la persona que me sometió, había claridad pude observar el arma cañón largo como de fabricación casera. ¿Diga usted, si al voltear consiguió a la persona de frente. Contesto: No, vi de donde salio la persona. ¿Diga usted el tiempo que trascurrió ante de llegar a la policía? Contesto: Como ocho minutos. ¿Diga usted, cuantos funcionarios integraban la comisión? Contesto: tres o cuatros. ¿Diga usted, hacía donde se dirigió la patrulla? Contesto: Agarraron hacia la parte de afuera. ¿Diga usted rindió la declaración en la comisaría? Contesto: Pasada la media noche. Testimonio este que de forma clara relata como sucedieron los hechos, el referido ciudadano es claro al manifestar, que en fecha 31-12-2009, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la noche, cuando se encontraba, en la entrada de mata gorda, fue sorprendido por una persona desconocida, quien portando un arma de fuego de fabricación casera, bajo amenaza de muerte lo despojo de su vehículo moto, color azul, modelo 200, posteriormente una comisión de la Policía de Sotillo, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, en labores de patrullaje, al ver a la victima, le prestaron colaboración quien les manifestó que había sido despojado del vehículo antes descrito, aportando las características tanto de la persona como del vehículo moto, a la comisión policial, procediendo a la búsqueda del mismo, posteriormente cuando estaban en puesto policial, vio cuando los funcionarios llegaron con el ciudadano y su moto, manifestando el testigo a pregunta realizada, en la sala de audiencia manifestó “No tan alto no tan bajo contextura delgada, piel de color oscuro, como trigueño”, características que coincide con las del acusado, como la persona que lo amenazo de muerte y los despojo de su pertenencia, testimonio que se aprecia en su totalidad, ya que no genero dudas, fue claro el testigo en narrar como sucedieron los hechos, preciso lugar, y desplegó la actuación del acusado. 2.- Con el testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNADEZ FEBRES, quien afirmo lo siguiente: “...Yo estaba de servicio, unidad E-060, me encontraba de servicio de patrullaje en la población de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo, aproximadamente a las 12:05 a.m., en la entrada del caserío Mata Gorda, un ciudadano nos indico que fue despojado de una moto y amenazado por un arma de fuego, nos indico que el mismo se fue con dirección hacía Barrancas del Orinoco, a pocos minutos avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas, en la entrada de la población de Barrancas, se le dio la voz de alto, procedimos a la revisión corporal incautándole un chopo de color negro y la moto de la victima, estaba con un testigo, cuando estábamos entrando al comando, la victima señalo al ciudadano como la persona que lo despojo de su vehiculo tipo moto es todo. Seguidamente la fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas. ¿Diga usted, día y hora que ocurrieron los hechos? Contesto: Eso fue el día 31-01-2008. ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento que la victima le informa lo sucedido? Contesto: De los funcionarios Diego González, Pedro Guzmán, José Orozco. ¿Diga usted, que información le aporto la victima? Contesto: Que un ciudadano trigueño, de piel oscura, lo había despojado de su moto? ¿Diga usted, si recuerda las características de la moto que le informo la victima, había sido despojada? Contesto: Era una moto azul. ¿Diga usted, si la victima le informó si se encontraba solo al momento de ocurrir el hecho? Contesto: Estaba una persona, con la victima cuando fuimos informado de lo sucedido. ¿Diga usted, en que lugar la victima los abordo? Contesto: En el caserío Mata Gorda Municipio Sotillo. ¿Diga usted, hacia donde se trasladaron? Contesto: Nos trasladamos hacia la dirección indicada por la victima, es decir hacía Barrancas y vimos al ciudadano trigueño. ¿Diga usted, que tiempo trascurrió del hallazgo de la motocicleta? Contesto: De 3 a 4 minutos. ¿Diga usted, que distancia hay entre el sitio donde ocurrieron los hechos y la aprehensión? Contesto: 1 un kilómetro. ¿Diga usted, quien hizo la revisión corporal? Contesto: ¿Diga usted, si esta persona estaba armada? Contesto: El Distinguido JOSE OROZCO, le incauto un chopo color negro amarrado con tirro. ¿Diga usted, en que sentido se desplazaba la unidad? Contesto: Hacia barranca venia de mata gorda la persona llevaba el mismo sentido y la aprehensión fue en la vía principal de barrancas del Orinoco es un sitio claro y natural. ¿Diga usted, si hubo persecución? Contesto: No, vimos a la persona y le dimos la voz de alto yo iba en la comisión y la persona estaba tranquila. ¿Diga usted, como queda identificado el ciudadano? Contesto: Como ILDEMAR JOSE SALAZAR. ¿Diga usted, que dijo la victima al llegar a la comisaría? Contesto: Señalo a la persona que estaba en la comisaría, que lo despojo de su moto. ¿Diga usted, si recuerda como estaba vestido el ciudadano? Contesto: Pantalón color negro blue jeans, franela de rallas. Se le sede la palabra a la Defensa. ¿Diga usted, la hora aproximadamente de la detención? Contesto: 12:07 a 12:09 aproximadamente. ¿Diga usted, si le solicitaron los papeles de la moto? Contesto: No portaba. ¿Diga usted, quien le hizo la revisión que se le practico? Contesto: El Distinguido JOSE OROZCO. ¿Diga usted, si esta persona estaba armada? Contesto: Si. ¿Diga usted, donde se le encontró el arma? Contesto: A la altura de la cintura, se le encontró el arma de fabricación casera. ¿Diga usted, que le dijo la victima? Contesto: Que el se paro en la vía, y se percato que un ciudadano lo encañono con un arma y le quito la moto, color azul, marca única. ¿Diga usted, cuando se produce la aprehensión? Contesto: El primero de Enero. ¿Diga usted, si esta persona estaba armada? Contesto: Si. ¿Diga usted, donde se encontraban ustedes? Contesto: En el sector Mata Gorda. ¿Diga usted, donde se desplazaban ustedes? Contesto: En una unidad 060 patrulla. ¿Diga usted, si estaba solo o en compañada de la victima? Contesto: Estaba acompañada de una persona. ¿Diga usted, que tiempo trascurrió conversando con la victima? Contesto: Como dos minutos. ¿Diga usted, que tiempo transcurrió desde el momento que encontró a la victima y el momento que localizo al ciudadano que había despojado a la victima de sus pertenencias? Contesto: A la victima la encontramos como a las 12:05 de la mañana y al sujeto una vez aportada la información, pasaron dos minutos como a las 12:07 a.m., y como tenía las mismas características aportadas por la victima, y la moto que abordaba, le dimos la voz de alto. Testimonio que se aprecia en su totalidad, ya que fue claro el testigo en señalar que el día primero de Enero de 2009, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la madrugada, se encontraban de patrullaje por el sector Barrancas del Orinoco, y a la altura de la entrada del Caserío Mata Gorda, avistan a un ciudadano quien les informo que había sido despojado de una vehículo moto, color azul, marca único, por una persona que lo amenazaba con un arma de fuego de fabricación casera, procediendo la victima a informar a la comisión que dicho ciudadano había tomado la dirección hacía Barrancas del Orinoco, aportando no solo características del vehículo sino también, de la persona que había ejecutado la acción delictiva, procediendo los funcionarios policiales a bordo de la unidad E-060, con la información aportada por la victima, se dirigieron hacía la dirección indicada, y en la entrada de la población de Barrancas, logran avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, y a bordo del vehículo, el cual había sido despojado, se le dio la voz de alto, a quien se le solicito documentación del vehículo moto abordado, y manifestó no poseer, continuando con el procedimiento en la revisión corporal practicada al mismo, se le encontró a la altura de la cintura, un chopo de color negro, siendo trasladado dicho ciudadano hasta la Comisaría de la Población Barrancas, asimismo este testimonio confirma que el vehículo, que fue interceptado por los funcionarios policiales, es una moto, color azul, marca único, que era conducido por el acusado, quien quedo detenido en la entrada de la población de Barrancas, dirección que fue indicada por la victima, testimonio este que deja claro, que una vez que los funcionarios son informados de los hechos, por parte de la victima, a pocos minutos, se practico la aprehensión, asimismo señala de manera precisa, al momento de la revisión corporal del acusado se le encontró un chopo color negro, testimonio este que se le da pleno valor probatorio, coincidiendo con el testimonio rendido por la victima, en la sala de audiencia, por cuanto el acusado al momento de la aprehensión, abordaba el vehículo descrito por la victima que le fue despojado, aunado que en la revisión corporal se le decomiso un arma de fuego de fabricación casera, descrita por la victima, no dejando dudas este testimonio en manifestar las circunstancias de moto, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. 3.-Con el testimonio del ciudadano DIEGO JOSE GONZALEZ, quien afirmo lo siguiente: “....Nos trasladamos en la unidad 060, yo era el conductor en la población de Barracas del Orinoco, nos dirigíamos hacía mata gorda, un ciudadano nos llamo y nos informo que lo habían despojado de una moto un ciudadano flaco alto, que se había dirigido a la población de barrancas, le dije que se fuera a la comisaría nos dirigimos a la dirección indicada por la victima entrando a Barrancas avistamos a un ciudadano en una unidad moto se encontró un arma en el pantalón al llegar al modulo entrando el ciudadano estaba poniendo la denuncia y lo señalo como la persona que lo robo. A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ¿Diga usted, día y hora que se produjo la aprehensión de este ciudadano? Contesto: Prácticamente el 01-01-2009, como a las doce y cinco de la mañana, después que reventó el año. ¿Diga usted, quienes integraban la comisión? Contesto: Pedro Hernández, Pedro Guzmán, Agustín Orozco y mi persona. ¿Diga usted, donde se encontraba la victima? ¿Diga usted, que le manifestó la victima? Contesto: Que había sido despojado de la moto, marco Único, modelo 200, color azul, que había recibido amenazas de muerte, por un ciudadano que portaba un arma de fuego. ¿Diga usted, que otra cosa le indico la victima? Contesto: Que era un ciudadano flaco trigueño, que tenía una camisa de rallas azul y con el armamento lo amenazo de muerte. ¿Diga usted, que le manifestó la victima, cuanto tiempo había pasado desde que ocurrió el hecho, al momento que la encuentran? Contesto: De dos a tres minutos. ¿Diga usted, el tiempo que transcurrió desde el momento que la victima le informo los hechos, al momento de la aprehensión? Contesto: De tres a cinco Minutos. ¿Diga usted que distancia hay del sitio de la aprehensión al sitio de los hechos? Contesto: 3 Kilómetros ¿Diga usted, características del sector? Contesto: Alumbrado publico puesto que un no había amanecido que era de noche. ¿Diga usted, las características aportadas por la victima coincidían con la de esta persona? Contesto: Si. ¿Diga usted, quien practico la revisión corporal? Contesto: El Distinguido José Orozco y un arma de fuego de fabricación casera elaborada de tubo de agua tenia teipe negro, se la encontraron en la altura de la cintura. ¿Diga usted, si justifico la procedencia? Contesto: El ciudadano dijo que la había comprado, no presento documentación ¿Diga usted, como quedo identificada la persona detenida? Contesto: Ildemar. Se le sede la palabra a la Defensa. ¿Diga usted, las características y el número de la unidad donde se desplazaba? Contesto: En la unidad 060. ¿Diga usted, si había transito vehicular? Contesto. Si, pero no en exceso. ¿Diga usted, si había alumbrado en la zona? Contesto: No hay luz en la entrada de mata gorda donde hay es en la entrada de barrancas un pedazo, si hay alumbrado eléctrico en la entrada de barrancas en un obstáculo logramos capturar al acusado. Testimonio este que se valora en su totalidad, por cuanto el testigo indica en su declaración que en fecha 01-01-2009, aproximadamente a las doce y cinco minutos de la mañana, que se encontraba a abordo de la unidad 060, realizando patrullaje por la población de Barrancas del Orinoco, fueron informados por parte de la victima, en la entrada de la población de mata gorda, que había sido despojado de su vehículo moto, color azul, marca 200, por ciudadano que portaba un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, quien lo amenazo, indicando la victima, las características fisonómicas del ciudadano, y la dirección que había tomado, hacía la población de Barrancas, siendo avistado el acusado en la entrada de Barrancas del Orinoco, a quien se le dio la voz de alto, coincidiendo las características aportadas por la victima, tanto físicas como la del vehículo que abordaba el mismo, testimonio este que coincide con la declaración de la victima y del funcionario Pedro Hernández, al ser conteste en afirmar que el vehículo el cual fue despojado la victima, era abordado por el acusado, quien además señala que la persona que fue detenida quedo identificada como Ildemar, y al momento de la aprehensión del mismo no justifico la procedencia del vehículo, demostrando este testimonio de manera clara y precisa, el modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado. 4- Con el testimonio del ciudadano PEDRO MANUEL GUZMAN, quien afirmo lo siguiente. “....El día 01-01-2008, aproximadamente a las 12:05 en la población de Barrancas del Orinoco, cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, un ciudadano nos señalo que había sido despojado por un ciudadano alto trigueño, flaco, de una moto, color, marca 200, indico que se había ido hacía Barrancas, logramos localizarlo le dimos la voz de alto y el sujeto tenia las mismas características aportadas por la victima, y la moto coincidía, con el vehículo despojado a la victima, el Distinguido Orozco le la revisión corporal cuando estamos en la comisaría, la victima señalo al era la persona que lo había despojado de la moto. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, pasa a realizar las siguientes preguntas. ¿Diga usted, el sitio donde la victima le informo de lo sucedido? Contesto: En la Entrada de mata gorda nos dijo que un ciudadano trigueño delgado lo había despojado de una moto azul, modelo 200, armado con un arma de fuego había agarrado hacia barrancas. ¿Diga usted, como estaba vestido? Contesto: Vestido franela azul de rallas. ¿Diga usted, cuando le dijo que habían ocurrido los hechos? Contesto: En ese mismo instante. ¿Diga usted, donde ocurrió la aprehensión? Contesto: Por donde queda el Liceo Eloy Palacios lo avistamos, ubicado al principio de la avenida Rómulo Betancourt había visibilidad, luz del póster. ¿Diga usted, como abordaron a la persona? Contesto: Cuando íbamos en la comisión vimos un sujeto que tenía las mismas características de la persona descrita que la había despojado de su vehículo moto? ¿Diga usted, quien hizo la Revisión corporal? Contesto: El distinguido Orozco. ¿Diga usted, donde se le incauto el arma al ciudadano? Contesto: En la parte delantera del pantalón. ¿Diga usted, las características del arma? Contesto: Un chopo de fabricación casera con teipe negro. ¿Diga usted, cuanto tiempo duro el procedimiento? Contesto: De 3 a 4 minutos. ¿Diga usted, si le solicitaron la documentación a la persona del vehículo moto? Contesto: Le pedimos la documentación y no la portaba. ¿Diga usted, si a la victima ustedes le solicitaron documentación? Contesto: Si, por medio de la factura de compra la verificamos con los seriales de la moto y correspondía a la misma. Acto seguido se le sede la palabra a la Defensa. ¿Diga usted, la velocidad que transitaba el conductor de la unidad? Contesto: No se decirle la velocidad, iban poco a poco patrullando. ¿Diga usted, si la victima le dijo como ocurrieron los hechos? Contesto: El nos paro, nos indico que un ciudadano trigueño delgado lo había despojado de una moto azul bajo amenazas. Testimonio este que se aprecia en todo su contenido, en virtud de que el testigo es claro en manifestar, que el día 01-01-2009, aproximadamente, a las doce y cinco horas de la madrugada, cuando se encontraban patrullando por la Población de Barrancas, un ciudadano les manifestó que había sido despojado de un vehículo motor, color azul, modelo 200, por un sujeto que se encontraba armado, una vez aportadas las características procedieron a buscar el ciudadano descrito por la victima, como una persona trigueña, alto, flaco, posteriormente en la población de Barrancas, avistaron a la persona con las mismas características descrita por la victima, exactamente en la avenida Rómulo Betancourt, cerca del Liceo Eloy Palacios, a bordo del vehículo moto descrito por la victima, se le practico la revisión corporal se le encontró en la parte delantera del pantalón un arma de fuego de fabricación rudimentaria, así queda claro que la aprehensión se realizo a poco de haberse cometido el hecho punible, encontrándose el acusado a bordo del vehículo moto, perteneciente a la victima, coincidiendo con el testimonio de la victima y los funcionarios Pedro Hernández y Diego González.5.- Con el testimonio del ciudadano JOSE AGUSTIN OROZCO RONDON, quien afirmo lo siguiente: “...Estábamos patrullando en el sector de barrancas del Orinoco, y en la entrada de mata gorda un ciudadano informo que le había robado una moto, posteriormente logramos avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la victima, pasada las doce y cinco del día primero de enero de 2009, por el liceo lo detuvimos y lo revisamos tenia un armamento, y abordaba una moto de color azul, lo llevamos a la comisaría y la victima lo señalo. A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público. ¿Diga usted, el número de unidad donde se desplazaban? Contesto: Era la número 060, ¿Diga usted, a que velocidad se desplazaba la unidad? Contesto: Ni tan rápido ni tan lento, ¿Diga usted, que le indico la victima? Contesto: Que lo habían despojado de una moto color azul, modelo 200, el autor se había dirigido a barrancas. ¿Diga usted, las características del sujeto aprendido? Contesto: Contextura mediana trigueño camisa azul de raya. ¿Diga usted, la acción que tomaron como funcionarios? Contesto: Nos dirigimos hacia barrancas, yo hice la revisión del ciudadano, que se encontraba, a bordo de una moto, tenía las mismas características aportada por las victimas. ¿Diga usted, en que parte le incauto el arma? Contesto: En la parte de pantalón por la cintura un chopo forrado en teipe y le pregunte de quien era la moto y me dijo que era de el y no presento documentación. ¿Diga usted si puede calcular la velocidad que iba la comisión? ¿Diga usted, el tiempo que paso desde la información que fue aportada por la victima y de la aprehensión. Contesto: De 4 a 5 minutos. ¿Diga usted, donde le indico la victima que había sucedido el hecho? Contesto: Entrando al caserío Mata Gorda. ¿Diga usted, como abordaron a la persona? Contesto: En barrancas donde esta el liceo. ¿Diga usted, la vestimenta que el ciudadano aportaba? Contesto: Camisa azul de raya pantalón negro. ¿Diga usted, que indico la victima? Contesto: Que un ciudadano la había despojado de su moto. ¿Diga usted, si la victima presento documentación? Contesto: Si, presento documentación de la moto el comandante de la comisión recibió esa documentación entro y verifico y coincidía con las características de la moto y lo plasmado en el documento. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa. ¿Diga usted, las características de la unidad: Contesto: Una camioneta doble cabina. ¿Diga usted, que le dijo la persona detenida. Contesto: Que la moto era de el. Testimonio que se estima en todo su contenido, por cuanto el testigo manifestó que pasada las 12:05 del día primero de Enero de 2009, se encontraban de patrullaje, a bordo de la unidad Nº 060, por la población de Barrancas, cuando un ciudadano les manifestó que había sido despojado de vehículo moto, color azul, modelo 200, en la entrada de mata gorda, procediendo a búsqueda del mismo, siendo localizado el ciudadano en la entrada de la población de Barrancas, coincidiendo características del mismo, con las aportadas por la victima de la persona que lo había despojado del vehículo moto, se realizo la revisión corporal del acusado a quien se le decomiso a la altura de la cintura un arma de fuego, de la llamada comúnmente chopo, testigo este que se valora totalmente, en virtud que el mismo, narra de manera clara y precisa, el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, lo cual coincide con la declaración de la victima Edwin Cumana, y los funcionarios Pedro Hernández, Pedro Guzmán, Diego González, quienes actuaron el en la aprehensión del acusado, como quedo desmostado en la sala de audiencia, declaración que se valora en su totalidad. 6.- Se recibió la declaración del experto RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad, 16.393.668, quine bajo juramento manifestó:“ ……En fecha 01-01-2008, realice Inspección Técnica Nº 002, en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de Temblador Estado Monagas, procedimos hacer la inspección Técnica a un vehículo, clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, el mismo al ser inspeccionado en su parte externa, se observa latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, la careta de la misma la cual se encuentra elaborada en material sintético de color azul y transparente, la misma presenta diversas abolladuras. En esa misma fecha practique Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-213-T, a un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, sin serial aparente, elaborado en metal, su cuerpo completo tiene un largo de 28 centímetros, se aprecia inserto mediante una rosca, una pieza de metal que funge como cañón, el cual tiene una longitud de 16.9 centímetros de diámetro, se aprecia como aguja de persecución una pieza metálica la cual presenta un resorte y una rosca de metal con una terminación puntiaguda, posee, adherida por medio de unas tiras elaboradas en material sintético de color negro una pieza de metal la cual funge como empuñadura, se aprecia en buen estado de uso y conservación. Igualmente realice Inspección Técnica Nº 003, al sitio del suceso, en la Avenida Rómulo Betancourt, entrada sector Mata Gorda, (Vía pública, Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, tratándose de un sitio ABIERTO, un área totalmente asfaltada, amplia visibilidad física proporcionada por la luz artificial, temperatura ambiental fresca y abundante paso de vehículos automotores y escaso de peatones, se aprecian postes para tendido eléctrico, y aceras para el paso de peatones, se aprecia de cada lado de la vía varias edificaciones tipo casa unifamiliares. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, pasa realizar las siguientes preguntas: ¿Diga usted, el nombre de los funcionarios que realizaron las inspecciones con su persona? Contesto: Al arma de fuego el funcionario Antonio Urbaneja y a la Motocicleta Héctor Medina. ¿Diga usted, las características del arma de fuego? Contesto: Fabricación casera, denominada chopo 28 cm., un tubo que funge como cañón. Conclusión: Cargada puede ocasionar herida contra humanidad. ¿Diga usted, las características de la moto? Contesto: Clase moto, Modelo: único, Tipo: paseo, color: azul. ¿Diga usted, las características del sitio? Contesto: Avenida carretera Nacional Mata Gorda en la entrada supuestamente despojaron a la victima de su vehiculo. ¿Diga usted, la hora que realizaron la inspección al sitio? Contesto: El día 01-01-2009, en la tarde, sitio abierto temperatura fresca abundante de vehiculo escaso paso de peaton, luz dispersa con tendido eléctrico con su alumbrado carretera nacional que conduce hacia barrancas hacia el sector de la población. ¿Diga usted, si había alumbrado en el sitio del hecho? Contesto: Había iluminación artificial, había un póster que estaba ubicado en la entrada del sector Mata Gorda. Se le sede la palabra a la Defensa. ¿Diga usted, como era la vegetación? Contesto: Habia maleza bajita corte mediano. ¿Diga usted, si habia viviendas cerca del sitio del suceso? Contesto: Las casas, estaban lejos no recuerdo. ¿Diga usted, que impide el paso peatonal por ese sitio? Contesto: Como es alejado de la población nadie se atreve a caminar por esa vía. 7.- Con el testimonio del ciudadano, quien afirmo lo siguiente: HECTOR ENRIQUE MEDINA SANCHEZ, en calidad de experto, titular de la cédula de identidad Nº 11.510.967, quien bajo juramento manifestó:“…El día 01-01-2009, se recibió oficio de la Policía del Estado, relacionado con la detención de un ciudadano, que despojo a la victima de un vehiculo tipo moto color azul, marca Único, Modelo 200, y se le incauto un arma de fuego denominada chopo y también remitieron el vehiculo, salimos en comisión hacia mata gorda vía barrancas del Orinoco y realice la inspección al sitio del suceso y al vehículo moto. A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público. ¿Diga usted, hora y fecha que recibieron el procedimiento? Contesto: 01-01-2009, este año, mediante la declaración de la victima quien reconoció la motocicleta, al igual que el arma que fue incautada, yo recibí el procedimiento. ¿Diga usted, si reviso los objetos que le trajo la policía. Contesto: Si, revise estaba la evidencia. ¿Diga usted, las características de la moto? Contesto: Moto color azul marca único. ¿Diga usted, que arrojo la inspección del sitio del suceso? Contesto: Carretera alfatada vegetación verde, escasa de vivienda alejada a la entrada de mata gorda carretera nacional el sitio no dispone de mucha iluminación es muy escasa la visibilidad. Los anteriores declarante, conjuntamente en su condición de expertos, practicaron las experticias antes descritas, y quienes fueron contestes, al acreditar la existencia del vehículo, clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, y las características, que son coincidentes con las aportadas por la victima al rendir su declaración en la sala. Igualmente se demostró la existencia del sitio de los hechos, que corresponde a un sitio abierto, es decir en la Avenida Rómulo Betancourt, entrada sector Mata Gorda, (Vía pública, Municipio Sotillo, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, tratándose de un sitio ABIERTO, un área totalmente asfaltada, amplia visibilidad física proporcionada por la luz artificial, temperatura ambiental fresca y abundante paso de vehículos automotores y escaso de peatones, se aprecian postes para tendido eléctrico, y aceras para el paso de peatones, se aprecia de cada lado de la vía varias edificaciones tipo casa unifamiliares, así al adminicular esa deposición del experto con la prueba documental Inspección Técnica Nº 003, y del punto de referencia que aporto la victima, Edwin Adhemar Cumana González, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio. Igualmente el Experto Rubén Llovera refirió haber realizado Experticia de Reconocimiento Legal, a un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, sin serial aparente, elaborado en metal, su cuerpo completo tiene un largo de 28 centímetros, se aprecia inserto mediante una rosca, una pieza de metal que funge como cañón, el cual tiene una longitud de 16.9 centímetros de diámetro, se aprecia como aguja de persecución una pieza metálica la cual presenta un resorte y una rosca de metal con una terminación puntiaguda, posee, adherida por medio de unas tiras elaboradas en material sintético de color negro una pieza de metal la cual funge como empuñadura, se aprecia en buen estado de uso y conservación, que se adminicula con las pruebas documentales denominadas Inspección Técnica Nº 002, Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-213-T, demostrando sin duda la existencia de tales objetos, que fueron entregado al experto para su peritaje por ser evidencias incautadas durante, al momento de producirse la aprehensión del acusado, deposiciones estas que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Asimismo fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Inspección Técnica Policial Nº 002, de fecha 01-01-09, donde se dejo constancia de las condiciones del vehículo Marca Único, modelo 200cc, Clase Motocicleta, color Azul, el cual fue despojado por el acusado a la victima. Además se practico Inspección Técnica Nº 003, de fecha 01-01-09, en el sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio Abierto, realizadas por los expertos Rubén Llovera y Héctor Medina, siendo ratificadas por los mismos en la sala de audiencia. Igualmente se practico Experticia de Reconomciento Legal Nº 9700-074-001, de fecha 01-01-09, realizada a un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria denominada CHOPO, la cual fue ratificada por experto Rubén Llovera. Este Tribunal le da pleno valor probatorio. Inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas, la ciudadana Defensora Pública Octava Penal Abg. Bárbara Lucero, conforme a lo previsto en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, advierte la posibilidad cambio de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo, 470 del Código Penal Vigente, por lo que la ciudadana jueza informó a las partes el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, ello a tenor de los establecido en el segundo aparte del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreciendo la defensa como testigos a los ciudadanos ESTANGA FIGUERA DEIVIS ALFONZO, FIGUERA CASTILLO AURA YROJAIMA y ESTANGA FIGUERA DESIREE YROJAIMA. Siendo declarado en la sala de audiencia el ciudadano ESTANGA FIGUERA DEIVIS ALFONZO, quien previo juramento de ley, manifestó: “…Ildemar llego a la casa en la noche yo estaba bailando con mi prima el invito a mi hermana a comer y mi mami me dio permiso nos montamos en la moto paseando por el malecón vía principal, mi hermana me llamo para ir, mi mama me dio permiso estaban dando vueltas mi hermana vio que un carro estaba siguiendo no me di cuenta yo venia distraído agarraron flechaos frente a la policía, frente a la iglesia la policía nos agarraron a mi cuñado y a mi nos metieron en una sala nos quitaron el teléfono cartera y chaquetas. Rindió su declaración como testigo el ciudadano, FIGUERA CASTILLO AURA YROJAIMA, quien previo juramento de ley manifestó lo siguiente: “….Me encontraba en barrancas y llego el ciudadano y fue a buscar a mi hija, y se fueron mis dos hijos iban a dar una vuelta, cuando me percate partió el año, y no habían llegado llame y llame a mi hija contestándome un señor le dije que era su mama que le pasara a su hijo y me dijo que los muchachos estaban detenidos y me pusieron a firmar. Seguidamente rindió su declaración de la ciudadana, ESTANGA FIGUERA DESIREE YROJAIMA, quien previo juramento de ley manifestó lo siguiente: “….El me fue a buscar como a las seis o siete de la noche, me invito a salir, luego llego con una moto y me dijo que ella compro y me enseño los papeles fuimos a dar una vuelta, yo volteo y vi que alguien nos estaba persiguiendo yo me asuste yo le aviso a el y nos metimos por la policía el estaba asustado como agarraron flechaos no por la iglesia en todo el frente de la policía y nos detuvieron, nos pidieron los papeles nos pidieron que nos quitáramos todo lo que teníamos encima y le dije al policía para avisarle a mi mama. Seguidamente la Defensa realiza las siguientes preguntes: ¿Diga usted, las características de la moto? Contesto: Azul. ¿Diga usted, si los papeles que le mostró eran hechos a mano? Contesto: Me mostró unos hechos a mano no en computadora, yo creo que en varios papeles eran los papeles, no logre ver bien. ¿Diga usted, donde tenía los papeles el ciudadano? Contesto: En su cartera tenia la documentación. De las anteriores declaraciones, realizadas durante las audiencias Orales y Públicas, las mismas se desvinculan de la naturaleza de los hechos, que fueron probados con la declaración de la victima y de los funcionarios policiales, y demás expertos, conjuntamente con las pruebas documentales, razones por las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas depocisiones. Posteriormente el acusado ILDEMAR JOSE SALZAR, impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y lo hizo, sin juramento en los siguientes términos: “….Yo si cargaba la moto, porque soy mecánico y arreglos las motos, pero ese día Luís Fermín que se la pasa con Brayan me dijeron que la estaban vendiendo y yo se las compre, cuando iba por la vía de temblador me pararon y me metieron preso y ese chopo yo no se de donde lo sacaron.” El Anterior testimonio solo agrego escenarios confusos e incongruentes, es decir el acusado refiere, que si cargaba la moto, que es mecánico, arregla motos, que Luís Fermín conjuntamente con Brayan, estaban vendiendo la moto, y posteriormente cuando iba por la vía de temblador lo detienen, escenario que no demostró en sala ninguna concordancia, con los medios probatorios, ahora bien si bien es cierto que el acusado no esta obligado a probar nada, no quedo demostrado, tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si, para poder decir sobre el acervo probatorio, que cada uno aporto al hecho que se le imputa al ciudadano acusado, lo que permite desestimar por inverosímil la declaración rendida de forma voluntaria por el acusado Ildemar José Salazar. Ahora bien, si bien es cierto que la defensa advierte la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo, 470 del Código Penal Vigente, de las diversas declaraciones de la victima, expertos y demás testigos no se demostró en la Sala de Audiencia el delito objeto de nueva calificación, por lo que en conclusión no existieron suficientes elementos de prueba que demostrase el ilícito penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo, 470 del Código Penal Vigente, con las pruebas evacuadas en la sala de audiencia presentadas por la defensa, menos aun con las pruebas presentadas y analizadas en el presente caso, por parte de la representación fiscal, en consecuencia se mantiene la calificación Jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Durante el debate el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas Antonio Urbaneja y el Testigo Ronal José Fermín, ofrecidos por el Ministerio Público no comparecieron al debate, al respecto el órgano fiscal y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, por lo que debidamente citados como fueron y agotado la conducción de los mismos por la fuerza pública, como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: Rubén Llovera, Héctor Medina, y la víctima Edwin Aldemar Cumana González, los testigos Pedro Hernández, José Orozco, pedro Guzmán y Diego González. Así se decide. Es oportuno señalar lo explanado en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta sea adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable. Por último, la sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en la oportunidades anteriores referido a la valoración que hace el juez de merito la cual pertenece al acto de Juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo.” LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma irrefutable la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, para ello analizamos y comparamos los testimonio de los ciudadanos Edwin Adhemar Cumana González, Pedro Hernández, José Orozco, Pedro Guzmán y Diego González, así como la deposición de los expertos Rubén Llovera, Héctor Medina, por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridad que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones, como prueba fehaciente para demostrar tanto los hechos punibles como la responsabilidad penal del acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, en virtud que fue irrefutable en asegurar la víctima Edwin Adhemar Cumana González, que en fecha 31 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:45 de la noche, cuando se desplaza bordo de su vehículo, clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, por la vía principal de Mata Gorda, específicamente en la entrada, fue sorprendido por un ciudadano, quien portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, bajo amenaza de muerte, lo despojo de su vehículo antes descrito, manifestando la victima en la sala de audiencia a pregunta realizada lo siguiente, “No tan alto no tan bajo contextura delgada, piel de color oscuro, como trigueño”, lo cual concuerda con la declaración de los funcionarios Pedro Hernández, Pedro Guzmán, Agustín Orozco y Diego González, quienes se encontraban de patrullaje, manifestando en sala de audiencia los mismo, quienes de manera contestes afirmaron que una vez obtenida las características del sujeto aportada por la victima, procedieron a la búsqueda del ciudadano, siendo interceptado por la comisión policial, específicamente en la avenida Rómulo Betancourt, en la entrada de la población de Barrancas, a poco de haber cometido el hecho, con las evidencias descritas y reconocidas adicionalmente por la victima, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, sin serial aparente, elaborado en metal, su cuerpo completo tiene un largo de 28 centímetros, descrita igualmente por la victima y por los funcionarios aprehensores, continuando con la investigación se efectuaron diversos Inspecciones Técnicas y Dictámenes Periciales, a saber, Inspección Técnica Policial Nros. 002 y 003, Experticia, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-001,instrumentos probatorios que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios Rubén Llovera y Héctor Medina, apreciándose que los mismos guardan relación con el hecho debatido y demuestran no solo la existencia del sitio del suceso, sino también la existencia del vehículo clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, que fue despojada la victima, asimismo la presencia de un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, sin serial aparente, elaborado en metal, su cuerpo completo tiene un largo de 28 centímetros, se aprecia inserto mediante una rosca, una pieza de metal que funge como cañón, el cual tiene una longitud de 16.9 centímetros de diámetro, se aprecia como aguja de persecución una pieza metálica la cual presenta un resorte y una rosca de metal con una terminación puntiaguda, posee, adherida por medio de unas tiras elaboradas en material sintético de color negro una pieza de metal la cual funge como empuñadura, se aprecia en buen estado de uso y conservación, que fue utilizada por el acusado para amenazar de muerte y despojar a la victima de su vehículo precedentemente descrito, cual era abordado por el acusado al momento de ser interceptado por funcionarios de la Policial de la Población de Temblador, tripulando el vehículo propiedad de la víctima Edwin Adhemar Cumana González. Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Edwin Adhemar Cumana González, fue objeto del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por parte del acusado Ildemar José Salazar, lo cual quedó plenamente demostrado con las probanzas que fueron apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del acusado en los hechos. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de una serie de circunstancias agravantes, como lo fue, la amenaza a la vida de la víctima, por cuanto el ciudadano Ildemar José Salazar, al momento de despojar a la victima de su vehículo clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, porta un arma de fuego, instrumento capaz de atemorizar a la víctima, quedando demostrado la participación del acusado Ildemar José Salazar, en los hechos, relacionado con el vehículo moto, color azul, marca único, propiedad de la victima. Habida cuenta los hechos dados por probados, así como la intención con que actuó el acusado Ildemar José Salazar surge objetiva y notoriamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible, por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, con la participación del acusado, de noche y en un lugar despoblado, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, evidenciado que el acusado Ildemar José Salazar, al sorprender a la victima, en la entrada del sector Mata Gorda, portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, amedrento a la victima despojándola de su vehículo antes descrito, estaba demostrando también sin lugar a dudas, que querían y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así afirmo en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva de los agentes la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración del delito. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo agravado de vehículo automotor en el presente caso se consumó, aún cuando producto el vehículo se haya recuperado. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del Acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado 5, en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cuya pena es de Nueve (9) a Diecisiete (17) años de Presidio, por que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es condenarlo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de aplicar el límite inferior de la pena establecida en el Numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y como quiera que el acusado es primario, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no registra antecedente penales ni policiales, solo por este caso, se aplica en su termino inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suceder el hecho delictivo, por lo que en definitiva corresponde la aplicación de Nueve (9) años de presidio, más las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide. DECISION. Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara PRIMERO: CULPABLE al ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR, y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado 5, en relación con el artículo 6 Numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor pena esta que resulta de aplicar el límite inferior de la pena establecida en el Numeral 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y como quiera que el acusado es primario, por cuanto se evidencia de las actuaciones que no registra antecedente penales ni policiales, solo por este caso, se aplica en su termino inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, Numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suceder el hecho delictivo, más las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena del acusado el 31 de Diciembre de 2017, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 01 de Enero de 2009, por lo que le faltaría por cumplir OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS de presidio....” (Cursiva de este Tribual Superior, negrillas y subrayados de la Juzgadora A quo).
CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 12 de agosto de 2010, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75):
“…En el día de hoy, jueves doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidenta - Ponente), Milángela Millán Gómez y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada Martha Elena Álvarez, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. BÁRBARA LUCERO, en su condición de Defensora Pública Octava Penal, en representación del ciudadano Ildemar José Salazar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera unipersonal y presidido por la Juez Profesional Abg. Lisbeth Rondón, en audiencia oral y pública culminada en fecha 26/08/2009, cuyo texto íntegro fue publicado en data 13/10/2009, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano ILDEMAR JOSÉ SALAZAR, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano EDWIN ADHEMAR CUMANA GONZÁLEZ, Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. Simón Morao, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, en apoyo de la Defensoría Octava Penal, y el Acusado, ciudadano Ildemar José Salazar, previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado; no compareciendo la Abg. Ángela León, Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, ni la victima, ciudadano Edwin Cumana, a pesar de estar debidamente notificados. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. SIMÓN MORAO, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Monagas, quien expone, entre otros argumentos: “…Esta Defensa, conforme al principio de unidad de la Defensa Pública, procedo en este acto a ratificar el escrito de Apelación interpuesto en su debida oportunidad, por la Abg. Bárbara Lucero, Defensor Pública Octava Penal de este Estado, con fundamento en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del código orgánico procesal penal “…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…4°. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”. Toda vez que la Jueza de Primera Instancia incurre en violación de la ley por inobservancia de lo establecido en los artículos 12, 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto surge la infracción de la falta de motivación, en virtud de que al no acreditar de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal escuchó de forma ininterrumpida durante el juicio oral. En consecuencia solicito se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, se ANULE la decisión recurrida y se ordene la realización de un NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO. Es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, le informa al acusado ILDEMAR JOSÉ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.402.230, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, se le interroga a los que el mismo respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento correspondiente…” (Nuestra la cursiva)
CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la ABG. BÁRBARA LUCERO SAIN, Defensor Público Octavo Penal de este Estado, señala como puntos específicos de la decisión que recurre los siguientes aspectos:
1• Alega la recurrente como primera denuncia violación de la Ley por inobservancia de los artículos 12, 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 Constitucional al considerar que la Juez no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de todos los hechos que el Tribunal estimo acreditados, lo cual a su criterio, se evidencia de la enunciación escueta que hace la Juez del dicho de los testigos promovidos por la Defensa y evacuados en Juicio Oral en presencia de la ciudadana Juez, indica la recurrente que la Juez en el texto de la sentencia no determinó ni señaló en todo su contexto lo dicho por los testigos de la Defensa en el Juicio Oral. Señala que la Defensa ofreció el testimonio de los ciudadanos Estanca Figuera Deivis Alfonso, Figuera Castillo Aura Yrojaima y Estanca Figuera Descree Yrojaima, y la Juez solo señaló en el texto de la sentencia una escueta relación de sus declaraciones tal como se evidencia de la sentencia a los folios 255 y 256 y que peor ocurrió con la declaración de su representado, quien declaró ampliamente y fue interrogado tanto por la Defensa y la Fiscalia del Ministerio Público, y solo coloco apenas cinco líneas de todo lo que el mismo indicó en el juicio oral. Continua señalando que la juez se esmeró en acreditar las declaraciones de los testigos de la Fiscalia e incluso dejó constancia de las preguntas y respuestas hechas por la Fiscalia y la Defensa, incluso de aquellas que no se solicitaron dejar constancias en el acta del debate, infiriéndose un trato desigual en relación a la acreditación de las declaraciones hechas por los testigos de la defensa, evitando así la posibilidad de estudio y análisis de cada una de las pruebas.
Como segundo motivo arguye la recurrente que existe falta de motivación de la sentencia como resultado de lo denunciado en el primer motivo, en virtud de que al no acreditar de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal escuchó de forma ininterrumpida durante el juicio oral en relación a todos y cada uno de los testigos que declararon durante el debate oral y público, en especial a los de la defensa.
Que con el análisis de las pruebas a las que hace referencia, incurre la Juez en evidente falta de motivación sobre la valoración, pues no las analiza ni las compara con las demás pruebas evacuadas durante el juicio oral, cita extracto de la sentencia numero 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol, en Sala de Casación Penal, indica que la juez en el presente fallo sólo analizó según su criterio, las pruebas presentadas por la Fiscalía, y discriminó la valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, en tanto que no explica por que las mismas se desvinculan de la naturaleza de los hechos que fueron probados con el testimonio de la víctima y demás testigos fiscales, y por que no le otorga ningún valor probatorio.
Que la Juez establece, cuando se refiere a la deposición de su representado, que la misma es incongruente y presenta escenarios confusos, visto así, con solo las cinco líneas escuetas que esta señaló en la sentencia, es imposible entender lo que el acusado dijo en la sala de juicio. Por su omisión no es posible entender en todo su contexto la declaración del mismo, pues a preguntas tanto de la fiscal así como de la defensa, se aclararon varios escenarios, que ahora a la ciudadana juez le parecen confusos, que a cualquiera que lea ese extracto le va a parecer confuso todo, cuando falta mas de la mitad de todo lo que dijo el acusado.
Por otra parte, la juez señala “…que si bien el acusado no esta obligado a probar nada, no quedo demostrado, tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si…”. Se pregunta la defensa, ¿Cuál comparación entre sí ocurrió en la sentencia? La única comparación que ocurrió fue la que hizo la juez con el dicho de los testigos de la Fiscalía entre si, y no con los de la defensa.
PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan sea declarado CON LUGAR el presente recurso, en atención a todas las violaciones en que incurrió el juzgador que emitió la sentencia recurrida, y consecuencialmente se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgador distinto al que dictó la sentencia recurrida objeto de apelación
CAPITULO VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Primer Motivo: En relación a lo argumentado por la apelante en el Primer punto del escrito recursivo, esta alzada observa que plantean situación relacionada con el hecho de que la Juez incurrió en violación de la Ley por inobservancia de los artículos 12, 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 Constitucional al considerar que la Juez no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de todos los hechos que el Tribunal estimo acreditados, lo cual a criterio de la recurrente se evidencia de la enunciación escueta que hace la Juez del dicho de los testigos promovidos por la Defensa y evacuados en Juicio Oral en presencia de la ciudadana Juez, indica la recurrente que la Juez en el texto de la sentencia no determinó ni señaló en todo su contexto lo dicho por los testigos de la Defensa en el Juicio Oral. Señala que la Defensa ofreció el testimonio de los ciudadanos Estanca Figuera Deivis Alfonso, Figuera Castillo Aura Yrojaima y Estanca Figuera Descree Yrojaima, y la Juez solo señaló en el texto de la sentencia una escueta relación de sus declaraciones tal como se evidencia de la sentencia a los folios 255 y 256 y que peor ocurrió con la declaración de su representado, quien declaró ampliamente y fue interrogado tanto por la Defensa y la Fiscalia del Ministerio Público, y solo colocó apenas cinco líneas de todo lo que el mismo indicó en el juicio oral. Continua señalando que la juez se esmeró en acreditar las declaraciones de los testigos de la Fiscalia e incluso dejó constancia de las preguntas y respuestas hechas por la Fiscalia y la Defensa, inclusive de aquellas que no se solicitaron dejar constancias en el acta del debate, infiriéndose un trato desigual en relación a la acreditación de las declaraciones hechas por los testigos de la defensa, evitando así la posibilidad de estudio y análisis de cada una de las pruebas, observa esta Alzada Colegiada que revisado el recurso planteado y la sentencia recurrida, le permiten a esta Corte apreciar que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la juez a quo no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de todos los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se desprende de la sentencia recurrida que la juez a quo analizó uno a uno los elementos de prueba que fueron evacuados en sala de juicio, que valoró y apreció los elementos que a su consideración creyó convincentes y desestimó los que a su criterio no aportaban ningún argumento para establecer la verdad, lo que motivó por medio de un razonamiento lógico jurídico, con lo cual cumplió con su deber de realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la Defensa, pues la sentencia debe entenderse como un todo armónico.
En cuanto al argumento recursivo, referente a que la Juez en el texto de la sentencia no determinó ni señaló en todo su contexto lo dicho por los testigos de la Defensa en el Juicio Oral. Señala que la Defensa ofreció el testimonio de los ciudadanos Estanga Figuera Deivis Alfonso, Figuera Castillo Aura Yrojaima y Estanca Figuera Descree Yrojaima, y la Juez solo señaló en el texto de la sentencia una escueta relación de sus declaraciones tal como se evidencia de la sentencia a los folios 255 y 256, señalando que la Jueza omitió parcialmente el contenido de las declaraciones de los testigos de la defensa, incurriendo de esa manera en la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no dio un trato equitativo a la acreditación de las pruebas evacuadas en el juicio oral; esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el argumento en cuestión y comparado el mismo con la sentencia recurrida y el acta de debate inserta a los folios 215 al 236 de la segunda pieza del asunto principal, observa que, lo planteado por la recurrente respecto a que la jueza en el texto de la sentencia no determinó ni señaló en todo su contexto lo dicho por los testigos de la Defensa ( Estanca Figuera Deivis Alfonso, Figuera Castillo Aura Yrojama y Estanca Figuera Descree Yrojaima), no se observa de la recurrida ni del acta de debate, el planteamiento de tal incidencia, en consecuencia mal puede entrar esta alzada a analizar situaciones esbozadas por la recurrente que no se pueden constatar en la causa, ni a través de otro medio probatorio, con el cual contaba la defensa al momento de interponer el recurso y no lo hizo, por lo cual ha de desestimarse tal argumento recursivo. Y así se decide.
Igual apreciación merece para esta alzada el argumento esgrimido por la recurrente respecto a que la jueza a quo omitió parcialmente el contenido de la declaración del Acusado, ciudadano Ildemar José Salazar, quien según la apelante, declaró ampliamente y fue interrogado tanto por la Defensa y la Fiscalia del Ministerio Público, y solo coloco apenas cinco líneas de todo lo que el mismo indicó en el juicio oral; al respecto, ha de aclarar esta alzada al recurrente que, tal argumento, por el contenido de su alegato, donde se señala que la jueza omitió parcialmente en la recurrida el contenido de la declaración del acusado, no puede tomarse por cierto simplemente alegándolo, toda vez que, para ello debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes recurrentes, alega que un juez no colocó en la sentencia recurrida circunstancias dichas por algún órgano de prueba en audiencia o por el acusado por lo cual el fallo emitido, no es objetivo porque es imposible hacer un juicio de valor sobre su testimonio, impidiendo un análisis completo de su dicho; a criterio de esta alzada, la forma de demostrar dicha situación de hecho planteada (A falta de la reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte del recurrente, de lo denunciado; en consecuencia, ante la imposibilidad para esta alzada (Por falta de pruebas) de verificar un argumento de esta índole, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal argumento. Y así se establece.
Segundo Motivo: Arguye la recurrente falta de motivación de la sentencia como resultado de lo denunciado en el primer motivo, en virtud de que al no acreditar de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal escuchó de forma ininterrumpida durante el juicio oral en relación a todos y cada uno de los testigos que declararon durante el debate oral y público, en especial a los de la defensa; observa esta Alzada, que lo denunciado en el segundo motivo, como lo señala la defensa, es a su criterio, resultado de lo denunciado en el primer motivo, el cual fue desestimado, por considerar incierta, por falta de pruebas, la omisión parcial de los testimonios ofrecidos por la defensa y la declaración del acusado, apreciando esta Alzada, como se dejó asentado en el primer argumento recursivo, que no le asiste la razón a la recurrente cuando denuncia falta de motivación señalando que la juez a quo no acreditó de forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal escuchó de forma ininterrumpida durante el juicio oral en relación a todos y cada uno de los testigos que declararon durante el debate oral y publico; se desprende de la sentencia recurrida que la juez a quo analizó uno a uno los elementos de prueba que fueron evacuados en sala de juicio, que valoró y apreció los elementos que a su consideración creyó convincentes y desestimó los que a su criterio no aportaban ningún argumento para establecer la verdad, lo que motivó por medio de un razonamiento lógico jurídico, con lo cual cumplió con su deber de realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la Defensa. Considera importante esta Alzada, transcribir jurisprudencia emanada d e la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Cursiva de esta Corte)
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949, mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006 señaló lo siguiente:
“…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide” (Negrillas y cursivas de esta Corte)…
Puede observarse, de las decisiones emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que para que pueda ser considerada motivada una sentencia definitiva, es un requisito sine qua non, que el juez que emita la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que la sentenciadora no incurrió en los vicios que señalan los apelantes en el primer punto, en este sentido traemos a colación un extracto de la sentencia recurrida:
“…LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma irrefutable la perpetración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, para ello analizamos y comparamos los testimonio de los ciudadanos Edwin Adhemar Cumana González, Pedro Hernández, José Orozco, Pedro Guzmán y Diego González, así como la deposición de los expertos Rubén Llovera, Héctor Medina, por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridad que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones, como prueba fehaciente para demostrar tanto los hechos punibles como la responsabilidad penal del acusado ILDEMAR JOSE SALAZAR, en virtud que fue irrefutable en asegurar la víctima Edwin Adhemar Cumana González, que en fecha 31 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:45 de la noche, cuando se desplaza bordo de su vehículo, clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, por la vía principal de Mata Gorda, específicamente en la entrada, fue sorprendido por un ciudadano, quien portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, bajo amenaza de muerte, lo despojo de su vehículo antes descrito, manifestando la victima en la sala de audiencia a pregunta realizada lo siguiente, “No tan alto no tan bajo contextura delgada, piel de color oscuro, como trigueño”, lo cual concuerda con la declaración de los funcionarios Pedro Hernández, Pedro Guzmán, Agustín Orozco y Diego González, quienes se encontraban de patrullaje, manifestando en sala de audiencia los mismo, quienes de manera contestes afirmaron que una vez obtenida las características del sujeto aportada por la victima, procedieron a la búsqueda del ciudadano, siendo interceptado por la comisión policial, específicamente en la avenida Rómulo Betancourt, en la entrada de la población de Barrancas, a poco de haber cometido el hecho, con las evidencias descritas y reconocidas adicionalmente por la victima, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, sin serial aparente, elaborado en metal, su cuerpo completo tiene un largo de 28 centímetros, descrita igualmente por la victima y por los funcionarios aprehensores, continuando con la investigación se efectuaron diversos Inspecciones Técnicas y Dictámenes Periciales, a saber, Inspección Técnica Policial Nros. 002 y 003, Experticia, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-001, instrumentos probatorios que fueron reconocidos y ratificados en su contenido y firma por los funcionarios Rubén Llovera y Héctor Medina, apreciándose que los mismos guardan relación con el hecho debatido y demuestran no solo la existencia del sitio del suceso, sino también la existencia del vehículo clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, que fue despojada la victima, asimismo la presencia de un arma de fuego de fabricación casera, rudimentaria, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, sin serial aparente, elaborado en metal, su cuerpo completo tiene un largo de 28 centímetros, se aprecia inserto mediante una rosca, una pieza de metal que funge como cañón, el cual tiene una longitud de 16.9 centímetros de diámetro, se aprecia como aguja de persecución una pieza metálica la cual presenta un resorte y una rosca de metal con una terminación puntiaguda, posee, adherida por medio de unas tiras elaboradas en material sintético de color negro una pieza de metal la cual funge como empuñadura, se aprecia en buen estado de uso y conservación, que fue utilizada por el acusado para amenazar de muerte y despojar a la victima de su vehículo precedentemente descrito, cual era abordado por el acusado al momento de ser interceptado por funcionarios de la Policial de la Población de Temblador, tripulando el vehículo propiedad de la víctima Edwin Adhemar Cumana González.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Edwin Adhemar Cumana González, fue objeto del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por parte del acusado Ildemar José Salazar, lo cual quedó plenamente demostrado con las probanzas que fueron apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del acusado en los hechos. Así se decide.
Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de una serie de circunstancias agravantes, como lo fue, la amenaza a la vida de la víctima, por cuanto el ciudadano Ildemar José Salazar, al momento de despojar a la victima de su vehículo clase motocicleta, marca Único, color azul, modelo 200cc, serial de chasis, LEYPCMS1271020721, serial de motor 163FM07910446, porta un arma de fuego, instrumento capaz de atemorizar a la víctima, quedando demostrado la participación del acusado Ildemar José Salazar, en los hechos, relacionado con el vehículo moto, color azul, marca único, propiedad de la victima.
Habida cuenta los hechos dados por probados, así como la intención con que actuó el acusado Ildemar José Salazar surge objetiva y notoriamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible, por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada, con la participación del acusado, de noche y en un lugar despoblado, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, evidenciado que el acusado Ildemar José Salazar, al sorprender a la victima, en la entrada del sector Mata Gorda, portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, amedrento a la victima despojándola de su vehículo antes descrito, estaba demostrando también sin lugar a dudas, que querían y perseguía el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así afirmo en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva de los agentes la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración del delito. Así se decide…”
Esta Alzada observa que la jueza a quo realizó la motivación suficiente planteo su fundamento decisorio y determinó los hechos que consideró acreditados, realizó deducciones, inferencias que nacen y tienen su origen en las mismas deposiciones de los testigos, actividad intelectiva plenamente compartida por esta Alzada colegiada.
Indica la recurrente que con el análisis de las pruebas a las que hace referencia, (a las promovidas por la defensa) incurre la Juez en evidente falta de motivación sobre la valoración, pues no las analiza ni las compara con las demás pruebas evacuadas durante el juicio oral, cita extracto de la sentencia numero 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en Sala de Casación Penal, indica que la juez en el presente fallo sólo analizó según su criterio, las pruebas presentadas por la Fiscalía, y discriminó la valoración de las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, en tanto que no explica por qué las mismas se desvinculan de la naturaleza de los hechos que fueron probados con el testimonio de la víctima y demás testigos fiscales, y por qué no le otorga ningún valor probatorio, considera esta Corte de Apelaciones, analizar el acta de debate y la sentencia recurrida, observando que los testigos ofrecidos como medios de prueba por la defensa, fueron admitidos en el transcurso de la celebración del Juicio oral y público, por haber anunciado la Defensa un posible cambio de calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual fue aceptado por la Jueza de Juicio, y en relación a esos medios de prueba, en la sentencia recurrida, como señala la recurrente, la Juez, en el capitulo II denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados conforme a la apreciación de las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, al analizar los testimonios de los ciudadanos Estanca Figuera Deivis Alfonso, Figuera Castillo Aura Yrojaima y Estanca Figuera Descree Yrojaima, señaló: “…De las anteriores declaraciones, realizadas durante las audiencias Orales y Públicas, las mismas se desvinculan de la naturaleza de los hechos, que fueron probados con la declaración de la victima y de los funcionarios policiales, y demás expertos, conjuntamente con las pruebas documentales, razones por las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas depocisiones…” de dicho extracto se evidencia que la Juez, si se pronunció sobre los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, al no otorgarle ningún valor probatorio y desestimarlos, por considerar que se desvinculaban de la naturaleza de los hechos que fueron probados con la declaración de la víctima, de los funcionarios policiales y expertos conjuntamente con las pruebas documentales que ya había analizado y valorado por el delito de robo agravado de vehículo automotor, y era esos medios de prueba los que debía analizar y comparar, toda vez que desechado un medio probatorio, este no debe ser comparado para establecer los hechos acreditados porque precisamente a esa probanza no le fue otorgado valor probatorio por el Juez y por ende mal puede ser tomada en cuenta para establecer los hechos.
por otro lado todas y cada una de las pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio, fueron adminiculadas, tratadas y en su conjunto permitieron a la juez a quo dictar una sentencia suficientemente motivada por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, reiterando que no existe la inmotivación denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a lo argumentado por la recurrente Que la Juez establece, cuando se refiere a la deposición de su representado, que la misma es incongruente y presenta escenarios confusos, visto así, con solo las cinco líneas escuetas que esta señaló en la sentencia, es imposible entender lo que el acusado dijo en la sala de juicio. Por su omisión no es posible entender en todo su contexto la declaración del mismo, pues a preguntas tanto de la fiscal así como de la defensa, se aclararon varios escenarios, que ahora a la ciudadana juez le parecen confusos, que a cualquiera que lea ese extracto le va a parecer confuso todo, cuando falta mas de la mitad de todo lo que dijo el acusado, que la juez señala “…que si bien el acusado no esta obligado a probar nada, no quedó demostrado, tal escenario con la debida valoración de las declaraciones al compararlas entre si…”. Se pregunta la defensa, ¿Cuál comparación entre sí ocurrió en la sentencia? La única comparación que ocurrió fue la que hizo la juez con el dicho de los testigos de la Fiscalía entre si, y no con los de la defensa, este Tribunal de Alzada, reitera que, tales argumentos explanados en todo el curso del recurso interpuesto por la Defensor Público Octava Penal de este Estado, relativo a que la jueza a quo omitió parcialmente situaciones manifestada por el acusado en sala de audiencias, debieron ser probados mediante la promoción en la interposición del recurso y posterior evacuación de pruebas en la audiencia de apelación, toda vez que, al no existir en el caso en estudio la reproducción fílmica que refiere la ley adjetiva penal, mal puede esta alzada dar por cierto alegatos invocados, solo por el hecho de que los mismos provengan de la defensa.
Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso en estudio.
Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ABG. BARBARA LUCERO SAIN, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, a favor del ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR, en consecuencia se niega la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo debate oral y público en la presente causa. Y así se decide.
CAPITULO VIII
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/06/2010, por la ciudadana ABG. BARBARA LUCERO SAIN, DEFENSOR PÚBLICO OCTAVO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al acusado ILDEMAR JOSÉ SALAZAR, recurso este presentado contra la decisión publicada en data 13/10/2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional Abg. LISBETH RONDON. En consecuencia se niega la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo debate oral y público en la presente causa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia impugnada.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**
|