REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 06 de septiembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002979
ASUNTO: NJ01-X-2010-000016
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 16 de agosto de 2010, por el ciudadano ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-002979, contentivo del proceso penal que se ventila contra el ciudadano CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELO, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Remitida a esta Corte de Apelaciones la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 31 de agosto de 2010, se designó ponente a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a la Jueza Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, y se le dio entrada en esta Alzada Colegiada el mismo día, entregándole las actuaciones en esa misma fecha a la Juez Ponente; y estando hoy dentro del lapso legal previsto para decidir, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparecen como acusado el ciudadano: CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELO, observa este Juzgador que a los Folios Nros: 124,125,126,126,128,129,130,131 Y 132 de la Fase Intermedia, riela Acta de Audiencia Preliminar y Decisión de la misma, de fecha Dos (02) del Mes de Agosto del año 2010, donde se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de ejecución, a los fines de ejecutar la presente sentencia, en virtud que el mencionado ciudadano, admitiera los hechos, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y con relación a los ciudadanos imputados. Relación a los ciudadanos MORLANDO JOSE ASTUDILLO BARCELO y ARIANNI DEL VALLE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 21.349.262y 20.647.581, concausa en el presente asunto, en audiencia preliminar se acordó dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 1 del Código Oreganito Procesal penal, ordenándose librar la respectiva compulsa, en virtud a los múltiples diferimientos de las audiencias, la cual se desprende que en esa oportunidad emití pronunciamiento, como Juez de Primero Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.- Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION. Ordenándose remitir anexo a la misma copia certificada de la Audiencia Prelimar antes mencionada a los fines legales consiguientes…” (Cursiva de la Corte, negrillas del Juez Inhibido).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.
“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).
De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Como ya se refirió precedentemente, invocó el Juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-002979, en virtud que, en fecha 02 de agosto 2010, el mismo desempeñándose como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidió la celebración de la Audiencia Preliminar, en el aludido asunto principal, seguido contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELÓ, MORLANDO JOSÉ ASTUDILLO BARCELÓ y ARIANNI DEL VALLE GARCÍA, donde vista la admisión de hechos manifestada, condenó al ciudadano CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.766, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación a los ciudadanos MORLANDO JOSE ASTUDILLO BARCELO y ARIANNI DEL VALLE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.349.262 y V-20.647.581, respectivamente, acordó dividir la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la respectiva compulsa; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que el aludido Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, y funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando deba determinar la responsabilidad penal de dos ciudadanos distintos, la cual no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el Juez inhibido actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-002979, incoado contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELÓ, MORLANDO JOSÉ ASTUDILLO BARCELÓ y ARIANNI DEL VALLE GARCÍA, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente Incidencia de Inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas cursantes a los folios del doce (12) al quince (15) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el asunto principal a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -nuevamente- lo atinente al proceso, pero en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos MORLANDO JOSÉ ASTUDILLO BARCELÓ y ARIANNI DEL VALLE GARCÍA, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la sentencia dictada, vista la admisión de hechos del ciudadano CARLOS ALFREDO CARVAJAL BARCELÓ.
De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-002979, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra de los imputados MORLANDO JOSÉ ASTUDILLO BARCELÓ y ARIANNI DEL VALLE GARCÍA; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto NP01-P-2008-002979, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-002979, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e inmediatamente lo remita al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MYRG/ANV/MEAS/djsa.**
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