REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004325
ASUNTO : NP01-R-2010-000148


PONENTE: Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión de fecha 12 de Julio del presente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-004325, declaró: “…INADMISIBLE la presente QUERELLA, interpuesta por el por el Abg. JOSÉ LEONIDES CAPRITA HENRÍQUEZ, titular de la cédula de Identidad N° 6.373.778, actuando con el carácter de Apoderado, del ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.077.963, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de una negociación de tipo mercantil y debe ser dilucidado por ante los Tribunales competentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En data 31/08/2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada, designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto y siendo la oportunidad de esta Instancia Superior para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:


Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano el ABG. JOSÉ LEONIDES CAPRITA HENRÍQUEZ, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural, a saber por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de la certificación de días de despacho practicada por la secretaría del Tribunal a quo, inserta al folio noventa y dos (92) de esta incidencia recursiva; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en el cual se fundamenta el presente recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control declaró INADMISIBLE la QUERELLA, interpuesta por el Abg. José Leonides Capriata Henríquez, actuando con el carácter de apoderado, del ciudadano Edgar Ramón Guillen, por lo cual esta impugnación ciertamente encuadra específicamente en el supuesto previsto en el ordinal invocado. En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, por lo que, estimamos que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ABG. JOSÉ LEONIDES CAPRITA HENRÍQUEZ, De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ABG. JOSÉ LEONIDES CAPRIATA HENRÍQUEZ, actuando con el carácter de Apoderado, del ciudadano EDGAR RAMÓN GUILLEN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2010-004325, a cargo de la Juez Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, donde declaró INADMISIBLE la QUERELLA, interpuesta por el supra mencionado profesional, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Tercero: Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-P-2010-004325, al Tribunal Quinto en Función de Control de este Estado a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Doris Maria Marcano Guzmán


La Juez superior (T) Ponente, La Juez Superior,

Abg. MARIA ISABEL ROJAS GRAU Abg. ANA NATERA




La Secretaria,


Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ



DMM/MYRG/ANV/ANV/Jasmín.