REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003521
ASUNTO : NP01-P-2009-003521


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado RONALD JOSE GOITIA MAZA, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
El ciudadano Fiscal sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “: “En fecha 23 de junio 2009, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios Agentes OMAR PEÑA e Inspector ALEXANDER MAGO, adscritos a la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, se encontraban de patrullaje por el sector el Psiquiátrico de esta Ciudad de Maturín, una vez en el referido sector fueron abordado por un ciudadano que no quiso identificarse, manifestando que en la Calle 2 del mencionado sector, se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, color gris, dialogando con un ciudadano de nombre JOSE ARIA CARRILLO CARRILLO, el cual era señalado por la comunidad, como el principal distribuidor de drogas de la zona, agregando que este sujeto utilizaba dicho vehículo para trasladar la droga hacia otros sectores, por lo que los funcionarios se dirigieron al lugar; donde observaron un vehículo con las mismas características a las aportadas por el informante, por lo que le dieron la voz de alto a su conductor, siendo retenido y a tenor de lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección al vehículo, no incautando ninguna evidencia; del mismo modo se le practicó una inspección personal al ciudadano RONALD JOSE GOITIA MAZA, a quien se le incautó en una gorra, de color negra que tenía puesta, dos (02) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia Química a la sustancia, la misma resultó ser: UN (01) gramo de cocaína clorhidrato”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: RONALD JOSE GOTILLA MAZA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano RONALD JOSE GOTILLA MAZA, Venezolano, de 33 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 12 de Agosto de 1977, Estado Civil: Soltero, hijo de Bertha Maza (v) y de Rubén Gotilla (d), de profesión u oficio: Taxista, manifestó ser Titular de la Cédula de identidad, Nº V-14.994.206, domiciliado en la Calle Principal de Taguaya, Municipio Piar, Casa S/N, frente a la Escuela de Taguaya, Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Abstenerse de portar o consumir Sustancias Psicotrópicas o Estupefacientes. 2.- Se Extiende la Medida de Presentación a cada sesenta 60 días por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien se encargará de la vigilancia y supervisión de las condiciones impuestas.4.- Publicar en un diario impreso de la localidad un anuncio alusivo al no consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual deberá consignar ante este despacho antes del 09 de Septiembre de 2011, fecha en la cual se cumplirá el tiempo otorgado para la suspensión condicional.
Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes Septiembre del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario