REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003597
ASUNTO : NP01-P-2010-003597

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado CRUZ RAFAEL ROMERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezado, y el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ MENDOZA, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
La ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, representado por la Abogado: Brígida Bello, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 10-05-2010 funcionarios adscritos al Puesto Policial La Gran Victoria (Los Iraníes), de la dirección de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio en el mencionado puesto, reciben llamada cía radiofónica en el cual se les indica que se trasladen hasta la zona 05; Torre A, Planta Baja Apartamento 6, para un procedimiento en razón de que una ciudadana había sido agredida por su concubino, por lo cual se comisionaron en una moto y una vez en el lugar avistaron a una ciudadana que les hacía llamados con las manos la cual quedo identificada como YURAIMA LÓPEZ, la cual informó que un vecino de nombre CRUZ ROMERO, había agredido verbal y físicamente con un tubo de hierro en la cabeza y con los puños en varias partes del cuerpo a su concubina de nombre ZORAIDA JIMÉNEZ, la cual se apersonó al sitio y manifestó haber sido agredida con un tubo en la cabeza y la había golpeado con los puños y amenazado con un cuchillo y les señaló a los funcionarios del órgano policial el lugar donde se encontraba el ciudadano que la había agredido, por lo que realizaron varios llamados en la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano al cual se identificaron tal como establece el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó los motivos de su presencia conforme al artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndolo de sus derechos constitucionales conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a realizarle una revisión corporal establecida en el artículo 205 Ejusdem, localizándole un arma blanca, observando un pedazo de tubo de hierro de color marrón los cuales se incautaron, aprehendiendo al ciudadano quien quedó identificado como CRUZ RAFAEL ROMERO”. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezado, y el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE JIMÉNEZ MENDOZA. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICAS Y AMENAZAS no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: CRUZ RAFAEL ROMERO, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano CRUZ RAFAEL ROMERO, Venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, con 3er año de bachillerato, nacido en fecha 23-09-1976, Natural de Caripe Estado Monagas, Profesión u oficio Soldador, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad 14.047.943, hijo de Maria Romero (V) y del ciudadano Cruz Rafael Romero (V) residenciado en Sector La Puente Urbanización la Gran Victoria Edificio Los Iraníes Sector B modulo 6 Maturín Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa. 2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le asignará un Delegado de Prueba que supervisará el cumplimiento de las condiciones, por lo que se ordena librar oficio a dicha unidad remitiendo copia certificada de la decisión; 3) Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida. 4) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal. 5) Publicar un (01) aviso en un periódico local alusivo a la “No Violencia Contra la Mujer” debiendo consignar el ejemplar y la factura expedida con motivo de la publicación del mismo.
Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal . En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario