REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004017
ASUNTO : NP01-P-2010-004017

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en contra del acusado PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezado, y el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA FREDERICK, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
La ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, representado por la Abogado: Brígida Bello, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “En fecha 22-05-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de Protección Parroquial las Carolinas, del referido Órgano Policial, encontrándose en Comisión, a bordo de la unidad N° 0002, por la calle Principal de la Parroquia la Cruz, Estado Monagas, avistaron a dos ciudadanas quienes les hacían señas, para que se detuvieran y una vez allí las mismas le manifestaron que habían sido objeto de agresiones verbales, físicas y amenazas de muerte por parte de su hermano PEDRO FLORES, trasladándose hasta la residencia a los fines de verificar la información aportada por las agraviadas, donde las mismas señalaron a un ciudadano que se encontraba al frente de su inmueble como responsable de los hechos denunciados por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, colocándolo bajo custodia policial, siendo impuesto de sus derechos quedando identificado como PEDRO MANUEL FLORES MORENO, procediendo a la realización de las actuaciones a fin de colocarlo a la orden de la Representación Fiscal, quien realiza su formal presentación ante el Tribunal de control correspondiente por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS con fundamento a lo previsto en el articulo 42 en su encabezamiento y 41 de la ley especial que rige la materia……”.. Igualmente ratifico y solicito sean admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para demostrar en su debido momento la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el articulo 42 en su encabezado, y el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA FREDERICK. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su oportunidad legal, por considerar el Ministerio Público que no han variado las circunstancias que dieron origen a que la misma fuere decretada..-Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensora, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendido tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICAS Y AMENAZAS no excede en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ROMERO, Venezolano, de 33 años de edad, con tercer año de bachillerato, nacido en fecha 29/04/1977, Natural de Boca de Uchire estado Anzoátegui, estado Civil, Soltero, Profesión u oficio Obrero, indocumentado y quien manifestó ser titular de la Cédula de identidad 14.703.720, residenciado en Calle Principal de la Cruz diagonal al Clud Gallístico Maturín casa N° 120 la Cruz de la Paloma Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (45) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario.-
2.- Publicar en un periódico de la localidad (02) avisos alusivos a la no violencia contra la mujer y consignarlos al Tribunal
3.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente.
5.- Mantener actualizado su domicilio.-

Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del 2010.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario