REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000032
ASUNTO : NJ01-P-2010-000032

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado GABRIEL JOSE GUERRA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. LUIS JOSE BONILLO.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.

Defensa Privada Abg. CIELO KARINA DEFFENDINI.

Acusado: GABRIEL JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.619, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/04/1989, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: HILDA GUERRA (V) y de DAMIAN BRITO (V), domiciliado en la Calle 5B, Casa Nro. 25, del Sector la Manga, a una cuadra la Farmacia La Manga, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 13/07/2010 aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban de labores en un punto de control móvil ubicado diagonal al sector la cruz, cuando visualizaron un vehículo de color blanco, vidrios ahumados en exceso de velocidad, el cual trató de evadir el punto de control, por lo que se procedió a darle la voz de alto, siendo acatada por el conductor del vehículo, observando dentro del vehiculo a los ciudadanos RODOLFO BOLIVAR DURAN, LUIS EDUARDO PEREZ, YISLEI JOSEFINA RODRIGUEZ VIÑA y GABRIEL JOSE GUERRA, indicándoles que se bajaran del vehículo, bajándose del mismo, solicitándole a los taxistas transeúntes que prestaran colaboración para que fueran testigos, por lo que procedieron a hacerle revisión corporal a los ciudadanos RODOLFO BOLIVAR DURAN, LUIS EDUARDO PEREZ y GABRIEL JOSE GUERRA, no incautándose material de interes Criminalístico, procediendo a hacer una revisión al vehículo, incautando debajo de los asientos, tapado con una alfombra, un bolso deportivo, contentivo en su interior de una panela, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA, por lo que se aprehendieron a los referidos ciudadanos.” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida cautelar, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento de ciudadano GABRIEL JOSE GUERRA, imputado de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los Artículo 31, en su segundo aparte contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; . Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III

La Abogada CIELO KARINA DEFFENDINI, en su carácter de defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Sexto en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas.

El acusados GABRIEL JOSE GUERRA, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Sexto en competencia de Droga del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano GABRIEL JOSE GUERRA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo al ser detenido por funcionarios policiales adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Monagas, a bordo de un vehiculo tipo vehiculo, donde al ser revisado, se logro incautar debajo de los asientos, tapado con una alfombra, un bolso deportivo, contentivo en su interior de una panela, en cuyo interior se encontraban restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte, de la presunta droga denominada MARIHUANA , la cual según la experticia Química Botánica resulto ser OCHOCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), hecho este que consta en el acta policial suscrita por los funcionario Policiales, CABO PRIMERO (PEM) GERMAN MARCANO, AGENTE (PEM) DISTINGUIDO ( PEM) JOSUE MARIANI, CABO PRIMERO (PEM) VASQUEZ CRESPO JOSE Y DISTINGUIDO (PEM) DANNY CARRILLO, quienes practicaron la detención del indicado acusado por el hecho punible cometido, en fecha Trece ( 13) del Mes de Julio del año 2010, específicamente en la en un punto de control móvil específicamente diagonal del sector de la Cruz de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Catorce del Mes de septiembre del año 2010.

Ahora bien, el acusado GABRIEL JOSE GUERRA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su parte infine del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis a Ocho años de Prisión; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; pero al aplicarle la rebaja del tercio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, no siendo lo correcto la pena impuesta de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, en la audiencia preliminar celebrada en las Instalaciones del Internado Judicial Penal del estado Monagas en fecha 07 del Mes de septiembre del año 2010, con relación a los Nueve (09) Meses de prisión siendo lo correcto CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano GABRIEL JOSE GUERRA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.312.619, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14/04/1989, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: HILDA GUERRA (V) y de DAMIAN BRITO (V), domiciliado en la Calle 5B, Casa Nro. 25, del Sector la Manga, a una cuadra la Farmacia La Manga, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en su parte infine del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Seis a Ocho años de Prisión; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; pero al aplicarle la rebaja del tercio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, no siendo lo correcto la pena impuesta de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, en la audiencia preliminar celebrada en las Instalaciones del Internado Judicial Penal del estado Monagas en fecha 07 del Mes de septiembre del año 2010, con relación a los Nueve (09) Meses de prisión siendo lo correcto CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa,, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, en su parte infine, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: No se condena al ciudadano GABRIEL JOSE GUERRA, al pago de las costas procesales conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintinueve (2) del Mes de septiembre del año 2010.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. LUIS JESUS BONILLO
En esta misma fecha siendo las Once y Cincuenta Minutos Horas de la mañana (11:50 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintinueve (2) del Mes de septiembre del año 2010.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

El SECRETARIO
ABG. LUIS JESUS BONILLO