REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007468
ASUNTO : NP01-P-2009-007468
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2010, en el acto de la Celebración de la Audiencia Preliminar acordó el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa solicitado por la Representante del Ministerio Publico; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha en fecha 13 de diciembre de 2009, en el callejón la Cancha observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial emprendió la huida, introduciéndose en una residencia ubicada al lado de la cancha deportiva y el sacó a relucir una escopeta y fue sometida una ciudadana que se encontraba en la residencia, al realizarle la revisión corporal al ciudadano en los bolsillos del short deportivo azul se le incautó un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco atado con hilo sintético de color negro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, la cantidad de 350 bolívares fuertes, observaron que la ciudadana intentó esconder un flower.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY, sin embargo, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa, y como fundamentación de dicha solicitud argumentó lo siguiente: “ Que de la experticia de Reconocimiento legal nro 093 de fecha 13 del mes de Diciembre del año 2008 , se puede evidenciar que el arma de fuego que le fue incautada a la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY, se trata de Un arma de fuego por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, sin marca no serial aparente, calibre 16 y Un (01) tipo Flower, no constituyéndose un arma propiamente dicha de acuerdo a lo que prevé el articulo 277 del código penal y 9 de la ley de armas y explosivos el Ministerio Publico considera que el hecho investigado no reviste carácter penal por no encontrarse tipificado como delito en la normativa vigente es por lo que solicitamos el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a la antes mencionada ciudadana por el delito de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y el hecho no resulta atípico es todo”.
Ante dicho petitorio este Tribunal revolvió lo siguiente: “Revisadas como ha sido la experticia del arma presuntamente incautada a la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY ,en el momento de su aprehensión la cual resulto ser una pistola de la denominada flower y cuya conclusión arrojo que la misma es usada atípicamente como arma de fuego por lo parecido de esta a un arma de fuego real sin embargo no reúne las características para ser considerada como un arma de fuego propiamente dicha o de prohibido porte y detención tal y como se encuentra prescrito en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivo de lo que se desprende que la conducta desplegada por la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY ,no lesiono ni puso en peligro un bien jurídico tutelado toda vez que los hechos que se le imputan no revisten carácter penal circunstancia por la cual este Tribunal declara con lugar el sobreseimiento definitivo de la causa solicitado en este acto por la Representante del Ministerio Publico con fundamento a la experticia de reconocimiento Legal practicada al arma de fuego, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente toda vez que resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción toda vez que resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y el hecho no resulta atípico, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1 del Código orgánico procesal Penal en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 319 se pone termino al presente procedimiento y se decreta la cesación de las medias cautelar a la cual se encuentra sometida la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY, así como su condición de imputado en consecuencia no se admite la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Representante de la Fiscalia Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY, quien es venezolano, de 29 años de edad por haber nacido 17/03/1980, en la ciudad Barrancas del Orinoco Estado Monagas, hijo de Víctor Mota (F) y Mariana Goicety (V), con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: Comerciante, quien es indocumentado pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.814.935, con domicilio: Sector Guayabales, callejón Paso Flores detrás de la cancha, en dirección este oeste la primera casa de color azul Temblador Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículos 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 318, ordinal del Código Orgánico Procesal penal , que establece: “El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado se pone termino al presente procedimiento y se decreta la cesación de las medias cautelar a la cual se encuentra sometida la ciudadana MARVIC JOSEFINA GOICETY, así como su condición de imputada en consecuencia no se admite la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico en contra de la indicada ciudadana, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
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