REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005703
ASUNTO : NP01-P-2010-005703




Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día viernes 10 de Septiembre de 2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu, ratificó la acusación presentada en contra de los ciudadanos (quienes se encontraban asistidos por el Defensor Público Segundo Penal) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-

CAPITULO II
Este Tribunal ADMITIO la acusación, por considerar que el delito configurado es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la calificación jurídica realizada, por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea e individual manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
Los mencionados ciudadanos LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES y JOE ROY LA ROSA FLORES, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 12 de Julio de 2010 y que dieron origen a la presente causa, y como existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 1; Inspección Técnica 51 realizada en el sitio de suceso; Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS MIGUEL CLEIVER, LUIS ALEXIS MANRIQUE; y la experticia de reconocimiento realizada a lo incautado; es obvio que hay suficientes elementos para verificar el hecho delictivo y justificar la ADMISION DE LOS HECHOS realizada.-

CAPITULO V
Como quiera que el delito es HURTO SIMPLE, establece una pena de 01 a 05 años de prisión, se parte de la mitad, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, y se le rebaja 2 años en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS realizada considerando el daño causado, lo que nos da un total de UN (01) AÑO DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.721.165 y JOE ROY LA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.173.016. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 22.721.165 y JOE ROY LA ROSA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.173.016, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de Terranova de Venezuela.-


Se ORDENA que el acusado JOE ROY LA ROSA FLORES se MANTENGA PRIVADO DE SU LIBERTAD en el Internado Judicial del Estado Monagas, en razón de las medidas cautelares previas que tiene; y con respecto a LEOMAR JOSE MEDRANO FLORES, se acuerda se mantenga bajo la misma MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES que tiene.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg. Carmen Piccioni.-