REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001178
ASUNTO : NP01-P-2010-001178
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a esta Instancia Judicial publicar el texto del Auto de Apertura a Juicio correspondiente al presente asunto seguido al acusado: RONNI JOEL CARABALLO MOYA, en virtud de haberse admitido en su contra al término de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación incoada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionados el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JULIA PASTORA ROJAS CARREÑO. A tal efecto, lo hace con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
RONNI JOEL CARABALLO MOYA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27/04/1974, natural de esta ciudad de Maturín, titular de la cédula de identidad No. V-11.013.624, estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos. GLORIA MOYA (v) y EVELIO SEVERINO CARABALLO (v), domiciliado en la Calle Pichincha, Sector El Rincón, cerca de la entrada de la Frontera de Caripito, Municipio bolívar del estado Monagas.
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Los hechos que se desprenden del texto acusatorio son los siguientes.
“sic … En fecha 14 de Febrero del presente año, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Bolívar con sede en la Población de Caripito Estado Monagas, encontrándose de labores de servicio en un punto de control instalado en la vía nacional de Los Morros de Caripito, son abordados por una ciudadana quien se identifico como JULIA CARREÑO, y quien para el momento estaba acompañada por otro ciudadano a quien se identifico como CARLOS LAREZ, e iba a bordo de un vehículo particular, manifestado a los funcionarios pertenecientes a al órgano policial que a eso de las 06:30 horas de la mañana de ese día, se presentó un ciudadano a su residencia pidiéndole agua, ya que se encontraba en ese sector de paso, y sin el consentimiento del ciudadano Carlos Larez, quien es su concubino se introdujo dentro de la casa, abre la cortina del cuarto donde esta ciudadana descansaba, la agarra por los cabellos y la golpea con los puños en el rostro, por tal motivo los funcionarios pertenecientes al órgano policial al amparo de un procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutan el procedimiento correspondiente, se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren los hechos y al hacer acto avistan a una ciudadano en estado de ebriedad que se encontraba frente a la residencia donde habitan los ciudadanos que informan tales hechos, y el cual poseía las características de de la persona señalada por la ciudadana como autor de los hechos antes mencionados, por lo que proceden a abordarlo y a identificarse como funcionarios pertenecientes al órgano policial de conformidad con las previsiones del artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado cómo: RONNI JOSE CARABALLO MOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.013.624, a quien proceden a practicar su aprehensión y a informar de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem, y procediendo como consecuencia de ellos a la realización de las actuaciones correspondientes por encontrarse ante la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden de esta Representación Fiscal, quien realiza su formal presentación ante el Tribunal de Control correspondiente por la presunta comisión del delito de Violencia Física, con fundamento a lo previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica antes mencionada. …”.
El hecho antes descrito fue subsumido en la calificación jurídica que tipifica el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Luego de un análisis exhaustivo y comparativo realizado entre el texto del libelo acusatorio y el contenido de las actuaciones en las cuales se soporta, este Tribunal con fundamento en los artículos 326, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite la acusación incoada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado: RONNI JOEL CARABALLO MOYA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JULIA PASTORA ROJAS CARREÑO, en virtud que de ser reproducidos en su totalidad los medios de pruebas en los cuales se soporta la pretensión Fiscal, existe la probabilidad de que se por demostrado el citado hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del prenombrado imputado, tomando en consideración la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellos se deriva, a lo cual se suma la licitud con que fueron recabados e incorporados al proceso, atendiendo el Régimen Probatorio a que se contrae el Titulo VII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, se instruye al acusado: RONNI JOEL CARABALLO MOYA, respecto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, reglado en el artículo 376 del citado código adjetivo penal, a quien se le cedió la palabra y en consecuencia expuso: “No deseo admitir los hechos. Es todo”. TERCERO: Oída la exposición de voluntad manifestada por el acusado, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones, una vez vencido como haya sido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se Mantienen tanto las Medidas de Protección y Seguridad como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que les fueron aplicadas en su oportunidad al predicho acusado. QUINTO: En lo que respecta a las otras peticiones formuladas por la Representante del Ministerio Público, esta instancia judicial se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde decidir sobre las mismas. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que en definitiva ha de conocer del juzgamiento del prenombrado acusado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los QUINCE (15) DÍAS del mes de SEPTIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ