REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002400
ASUNTO : NP01-P-2010-002400


Con Vista a la Audiencia Preliminar celebrada en el día Veinticuatro (24) del Mes de Septiembre del año 2010, a las 09:30 horas de la Mañana, en la presente causa y habiendo sido convocada por este Tribunal, presidido por la Abogada ALEXA GAMARDO RIVERO y como Secretario de Sala la Abogado KEDIN CALDERON , de conformidad con lo establecido en los Artículos 327 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal, instada la misma por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, representada por la Abogada: LISBETH ROJAS, en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RENGEL, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: MARIA REGEL (V) y de LEONARDO MOROCOYMA (V), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 28-07-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.551.148, domiciliado en: Barrio Rómulo Betancourt (Antiguo barrio Moscú), en un rancho, que queda cerca de la Avenida de la UDO, como a 200 metros del parque de ese mismo sector Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 y AMENAZA establecido en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
UNICO
La Vindicta Pública representada por la Abogada: LISBETH ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: En fecha 28-03-2010, funcionarios adscritos al Grupo Táctico Especial, de la Policía del Estado Monagas, siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándose de patrullaje por el sector la chicharronera ubicado en la vía al Sur cuando una ciudadana les hizo señas que se detuvieran, identificándose como MIGDALIA BERNARDA HERNANDEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 14.944.899, quien les manifestó que había sido agredida por su pareja de nombre ORLANDO RENGEL, la cual manifestó que el ciudadano se encontraba en la residencia que compartían juntos conduciéndoles a la misma, estando en el sitio salio de la residencia el ciudadano antes señalado a quien la agraviada señaló como la persona que la había agredido, el cual se identificó como ORLANDO REGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.551.148, procediéndose a su detención conforme con las generalidades de ley, procediendo de esta forma a realizar las actuaciones correspondientes…”. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, Igualmente solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico ofrecidas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias, asimismo solicitó se le mantenga la medida de protección impuesta. Asimismo solicitó a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado ORLANDO RAFAEL RENGEL, venezolano, de 36 años de edad, Estado Civil: casado, hijo de: MARIA REGEL (V) y de LEONARDO MOROCOYMA (V), de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 28-07-1973, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.551.148, domiciliado en: Barrio Rómulo Betancourt (Antiguo barrio Moscú), en un rancho, que queda cerca de la Avenida de la UDO, como a 200 metros del parque de ese mismo sector Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 42 y AMENAZA establecido en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA BERNARDA HERNANDEZ PEÑA. La Defensa Publica al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “Admisión De Los Hechos Para La Suspensión Condicional Del Proceso” y se les imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. El acusado ORLANDO RAFAEL RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.551.14, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49,, Ordinal 5 y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, quien manifestó su deseo voluntario y libre de apremio su deseo de no declarar”. Este Tribunal Cuarto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL RENGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.551.148, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el en su encabezamiento del Artículo 42 y el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida parcialmente la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos pero a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Sí, admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco disculpas a mi Señora y a la Fiscal del Ministerio Público en representación al Estado Venezolano, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la victima, MIGDALIA HERNANDEZ PEÑA, quien expone: “no tengo nada que decir”. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; observando que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de tres (03) años, y así mismo observa que el imputado acusado ORLANDO RAFAEL RENGEL, no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, escuchada la manifestación de voluntad del mismo de admitir los hechos solicitando DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) año al Acusado ORLANDO RAFAEL RENGEL, en consecuencia se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD el cual viene disfrutando, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3, consistente en presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (60) días a partir de esta misma fecha, ello en virtud de que se le amplia el régimen de presentaciones de (20) días a (60) días, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el en su encabezamiento del Artículo 42 y el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., por lo que se ordena librar Oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre lo aquí resuelto y librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario agregando copia certificada de la decisión. Asimismo lo impone de las siguientes condiciones al acusado prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Presentarse cada Sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y la Unidad Técnica de Apoyo penitenciario.-
2.- Publicar en un periódico de la localidad (02) avisos alusivos a la no violencia contra la mujer y consignarlos al Tribunal
3.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente.
5.- Mantener actualizado su domicilio.-
Asimismo se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; contempladas en los numerales, 5, 6 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son : 3. La salida inmediata del agresor de la residencia en común 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a las victimas., 6., Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en una Audiencias en forma Oral y Pública y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a fin de que sean custodiadas hasta tanto se venza el lapso de Suspensión Condicional acordado. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Diez. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

LA JUEZA,



ALEXA GAMARDO RIVERO.



LA SECRETARIA,

ABG. SULAY MARCANO