REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006133
ASUNTO : NP01-P-2009-006133

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Estando dentro la oportunidad fijada para publicar la fundamentación del dispositivo emitido en presencia de las partes intervinientes al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 27/09/2010, mediante el cual se declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOYA, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de haberse desestimado la acusación incoada en su contra por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Instancia judicial lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° ejusdem, en los términos que a continuación se señalan:

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-10.307.049, nacido en esta ciudad de Maturín en fecha 07/02/69, de 41 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en el Conjunto Residencial Palma real, Urb. Terranostra, Casa N° 06, de esta misma localidad.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación estuvo conformado por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, el cual según lo que se colige del texto acusatorio ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se indican a continuación:

“sic… Conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral y Público, se demostrará que el imputado CARLOS ALBERTO MOYA, es el responsable del hecho que el día 26 de Octubre de 2009, una comisión integrada por los funcionarios militares TTE. (CNB) MENDEZ MICHAEL NOGUERA, S/1RO. HECTOR LOPEZ BERROTERAN y S/2DO. CERMEÑO TIAMO ELIOMAR, adscritos al comando de Vigilancia Costera del Destacamento de vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro, dejan constancia en acta policial de lo siguiente: …”siendo las 8:00 a.m. me encontraba por el sector Yabinoco parroquia San Simón del Estado Monagas en las siguientes Coordenadas geográficas N 09° 35” 304 y 602° 27” 802, en labores de patrullaje, cuando avistamos en el muelle de esa comunidad una cantidad de madera aserrada por lo que se le ordeno al motorista que se amadrinara en el muelle, nos dirigimos a la casa donde se encontraba la madera y de inmediato salio una persona que vestía una bermuda de color marrón, sin camisa, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional y le preguntamos si la madera aserrada le pertenecía y manifestó que no era de el sino de su tío el ciudadano CARLOS MOYA que residía en el Conjunto residencial Palma Real, Urb. Terranostra, casa Nro. 06, Maturin estado Monagas, luego le informamos que se iba a realizar una inspección a la madera, de conformidad a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico procesal penal, quien accedió de forma voluntaria, procedimos a inspeccionar observando que eran sesenta (60) tablas de madera de la especie paramancillo de cuatro metros de largo, posteriormente se le solicito al ciudadano su documentación personal a fin de identificarlo, resultando ser y llamarse JUAN MOYA HERNADEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.955.430, fecha de nacimiento 03/11/56, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en la comunidad de Barrancas del Estado Monagas, se le pregunto si poseía el permiso, en vista de esto presumí encontrarme ante la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley penal del Ambiente, por lo que se libró boleta de retención y citación para el ciudadano CARLOS ALBERTO MOYA, para que compareciera el dia 27 de octubre del presente año a las dos de la tarde en la sede del Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911, a los fines de instruir la averiguación penal respectiva, luego en el destacamento se procedió a la ubicación del producto forestal arrojando el siguiente resultado: medio (1/2) metro de madera de la especie Paramancillo y un (1) metro de la especie cedrillo. Se informo a la fiscal VILMA VALERO, Fiscal Tercero encargada del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro con competencia en materia ambiental, quien ordeno se realizaran las actas respectivas. …”


RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo y comparativo realizado entre el texto acusatorio y el correspondiente a las actuaciones producto de la investigación, precisa este órgano jurisdiccional, que se si bien es cierto que se halla acreditada la existencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la inexistencia de la permisología requerida para extraer la madera incautada; cierto también es, que no surgen fundados elementos de convicción para vincular al ciudadano: CARLOS ALBERTO MOYA, con el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, toda vez, que el órgano fiscal insólitamente invoca como fundamento de la imputación y elementos de convicción que la motivan, el acta de entrevista que le fue tomada al citado ciudadano, cuyo texto riela al folio 5 de las actuaciones que integran la fase investigativa, a sabiendas que dicha acta no tiene ningún valor probatorio, dada la fulminante nulidad que la impregna en atención a lo preceptuado en la parte infine del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hizo en presencia de su defensor; por consiguiente, resultan impertinentes, innecesarios e inútiles los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público, con los cuales pretende demostrar su culpabilidad y consiguiente responsabilidad en el mismo; máxime cuando de las afirmaciones que sostuvo en la declaración rendida por ante el despacho fiscal con ocasión al acto formal de imputación en fecha 19/07/2010, no se infiere que halla asumido responsabilidad alguna en el aserrado de las especies forestales incautadas, pues , sólo se limitó a aportarle una ayuda económica a su tío JUAN MOYA HERNÁNDEZ para que construyera su casa; siendo las cosas así, es concluyente, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE en su totalidad la acusación incoada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MOYA, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible objeto del proceso no es posible atribuírsele. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE en su totalidad la acusación interpuesta por Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO MOYA, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible objeto del proceso no es posible atribuírsele. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS de mes de SEPTIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.



EL SECRETARIO,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS