REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000131
ASUNTO : NP01-P-2009-000131



Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO en contra de los ciudadanos FRANK ALEXANDER MARCANO y MÁXIMO ANTONIO GARCÍA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual forma SE ADMITE totalmente las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra de los imputados de autos, por SER PERTINENTES, LÍCITAS, ÚTILES, Y NECESARIAS, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Libelo acusatorio.
SEGUNDO ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta a la misma, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “NO DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS”.
TERCERO: Se mantiene incólume el principio de la comunidad de las pruebas.-
CUARTO: Se mantiene incólume la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta a los acusados de autos en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto.-
QUINTO: Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO de los acusados: FRANK ALEXANDER MARCANO y MÁXIMO ANTONIO GARCÍA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por haber sido la persona responsable de los siguientes hechos: “En fecha 18-01-2009 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, comisión del Destacamento 77 Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje vía al eje carretero de Caripito Maturín específicamente a la altura del Sector El Zamuro Afuera, observaron un vehículo Marca Chevrolet tipo Camión Color verde, Placas 10E-CAD, a un lado de la carretera, del cual bajaban unos tubos de lo cual no pudieron justificar su procedencia motivo por el cual practicaron la detención de los ciudadanos Máximo Antonio García y Frank Alexander Marcano”. Igualmente solicita sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, y sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público”
SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, comparezcan ante el Juez de Juicio respectivo.
SEPTIMA: Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de remitir al Tribunal competente la Fase Intermedia y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Fase de Investigación. Maturín, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
La Jueza,


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA

La Secretaria


ABG. ROSALBA VALDIVIA