REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002094
ASUNTO : NP01-P-2009-002094


Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado ELIO JOSÉ DÍAZ, Venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Cruz Magdalena Díaz (F) y de Tomas Antonio Rangel (V), de profesión u oficio Vigilante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 28/05/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.665.663, Teléfono: 0426-4112811, domiciliado en: Sector Brisas del Morichal, calle 2 N° 118 a dos cuadra de la cancha, Maturín Estado Monagas, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“En fecha 02-06-2009 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Especiales de la Policía del Estado Monagas, que se desplazaban por la calle 03 del sector Palma Real Barrio Pinto Salinas de esta ciudad, específicamente por el caño cercano a una zona boscosa avistaron al hoy imputado quien al percatarse de la comisión policial tomó una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, al hacerle la revisión corporal le fue localizado en su mano derecha un arma de fuego tipo Escopeta, de fabricación Brasileña, Marca CBC, Modelo 151, cacha de madera, con tres cartuchos sin percutir, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal”.

Efectivamente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano en contra del ciudadano ELIO JOSÉ DÍAZ por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Llegada la oportunidad en la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, del mencionado ciudadano ELIO JOSÉ DÍAZ por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 244 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo, con lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
3) No incurrir en la comisión de nuevo delito.
4) No portar ni poseer armas de fuego.

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
La Juez

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria

ABG. ROSALBA VALDIVIA