REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002551
ASUNTO : NP01-P-2010-002551
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado DAMIR ALEJANDRO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de oficios Herrero, hijo de DAMARIS RODRIGUEZ (V) y de ISIDRO LOPEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V-20.112.730, domiciliado en la Punta de Mata, La Arboleda, calle El Cedro S/N, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“fecha 06-04-2010, funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Estadal Comisaría Policial Ezequiel Zamora Estado Monagas, encontrándose en funciones de servicio en el mencionado Órgano Policial, reciben denuncia de una ciudadana ROSALBA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.845.780 y quien a tales fines manifiesta a los funcionarios pertinentes al Órgano Policial que le misma había citado a su ex concubino DAMIR ALEJANDRO LOPEZ RODRIGUEZ, por que había amenazado con quemarle su casa con sus hijos adentro, una vez en la parte de denuncias del Departamento del dicho Órgano Policial la ciudadana le señalo a los funcionarios a un ciudadano que estaba pasando en ese momento al frente de la Comisaría que ese era su ex concubino quien había amenazado con quemarle su casa, junto con sus hijos, rápidamente los funcionarios se le acercaron al ciudadano y empezaron a dialogar con el mismo y este se torno agresivo y alterado y le dijo a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE RODRIGUEZ, que al él no le importaba ir preso pero de que cumplía lo prometido de quemarla a ella y a sus hijos, procediendo de esta forma a la realización de las actuaciones correspondientes a fin de colocar al mismo en calidad de detenido a la orden del Ministerio Público …”
Efectivamente, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano DAMIR ALEJANDRO LOPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA DEL VALLE RODRIGUEZ. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo o estudio o residencia así como se le prohíbe realizar cualquier tipo de acto, acoso intimidación en contra de esta.
2.- Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días a partir de esta misma fecha.
3.- Se impone realizar un servicio comunitario, en el Hospital de Punta de Mata, de dos horas cada 15 días.
4-. Ser sometido a la vigilancia de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG.