REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006657
ASUNTO : NP01-P-2010-006657

Revisadas las presentes actuaciones y como de que de las mismas se infiere que existe una sola parte solicitante, este Tribunal en aras de la Celeridad procesal, considera procedente dictar la decisión correspondiente, prescindiendo de la Audiencia, y lo hace en los siguientes términos: Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Lisandro José Suárez, actuando en representación del ciudadano CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ; referida a la entrega del vehículo Placa: AA364KF, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y000497, Serial de Motor: G4EH3457523, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal para resolver sobre tal petición, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Que consta al folio 38, decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual entre otras cosas ORDENA la remisión de las actuaciones, relacionadas con el vehículo CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ; referida a la entrega del vehículo Placa: AA364KF, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y000497, Serial de Motor: G4EH3457523, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR; dada la solicitud que hace del mismo la Abg. LISANDRO JOSE SUAREZ, en representación de la ciudadana CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ. titular de la cédula de identidad N° V-17.405.743; ello en virtud de que este Juzgador no es competente para resolver ese tipo de peticiones, según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Observando la petición que antecede, debe esgrimir esta Juzgadora, que si bien es cierto entre la documentación aportada por la requirente, se encuentra la negativa de entrega del referido vehículo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en razón DE QUE EL ARTÍUCLO 63 DE La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que cunado los delitos, contemplados en el artículo 31, 32, y 33 de la referida ley, sean realizados en vehículos automotores, estos serán incautados preventivamente hasta su confiscación definitiva. Por otra parte el referido artículo establece que se exonerar al propietario del vehiculo, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en audiencia preliminar.

Igualmente se señalan los siguientes elementos:

Riela al folio 26, cursa oficio N° 9700-074-06252 de fecha 07-06-10 procedente del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en donde informan que el vehiculo con las siguientes características CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ; referida a la entrega del vehículo Placa: AA364KF, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y000497, Serial de Motor: G4EH3457523, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR. Al ser verificado por ante nuestro Sistema Sipoll, el mismo no registra…”.

Al folio 6 del Expediente, cursa Experticia al vehículo MARCA CHERY, MODELO QQ, CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; PLACAS NBA- 54V, COLOR AMARILLO, USO PARTICULAR, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS ROGERT RAMOS Y JOSE JIMENEZ, QUIENES CONCLUYEN LO SIGUIENTE: QUE LOS SERIALES LVVDB12A98D008177 Se encuentran originales y que el serial del motor, donde se lee la cifra SQR472FFG7F04658 es original.

A los folios 05 al 14, cursa Documento de venta debidamente certificado por el Tribunal Primero de Ejecución de esta Jurisdicción, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, anotada bajo el N° 35 Tomo: 202, de fecha 17 de Diciembre del 2009, Titulo de propiedad y Documento de Compra venta, Experticia N° 030109-69386 de fecha 19-11-09, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, realizada con el fin de realizar el traspaso respectivo por ante la Notaria Pública;

Riela al folio 12 del Expediente, Certificado 27738141, Documento de Propiedad del vehículo antes mencionado, y en donde aparece como su propietario la Ciudadana: YOSLENY JOSEFINA RESPLANDOR BELLORIN.

Este Tribunal y luego del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que las pruebas aportadas y en relación a la solicitud de vehículo, realizada por la ciudadana Abg. Lisandro José Suárez, actuando en representación de la ciudadana YOSLENY JOSEFINA RESPLANDOR BELLORIN; quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que la solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo: Placa: AA364KF, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y000497, Serial de Motor: G4EH3457523, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR, por lo que observado todos y cada uno de los documentos presentados por el solicitante, aunado a que como han sido estudiados los diversos documentos que constan en las actas, lo que evidencia que las características presentadas en el bien son las mismas.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de esta decisora el ciudadano Abg. Lisandro José Suárez, actuando en representación de la ciudadana CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ; presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el solicitante ciudadano: Abg. LISANDRO JOSE SUAREZ,, actuando en representación de la ciudadana CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ; ha demostrado que es propietaria del bien ha adquirido dicho vehículo mediante documento notariado de compra y venta, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el ciudadano Abg. LISANDRO JOSE SUAREZ, actuando en representación de la ciudadana CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ; ha demostrado la propiedad del bien, observándose que vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe al haber sido solicitado por los canales regulares, ante el Tribunal de Ejecución que presentaba las actuaciones que se relacionaban con las actuaciones, signándosele el NroNP01-P-2010-000673, observándose del sistema de Iuris 2000, que en ningún momento fue solicitado por la representación fiscal la incautación del mismo, ni existe decisión alguna en contra del mismo, por lo que lo es justo sea entregado a la ciudadana CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ.
Ahora bien por todos lo anteriormente expuesto y actuando de conformidad con lo establecido en la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual expresa: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “Devolución de objetos..... (omissis) .... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”…Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias……” Es por lo que este Tribunal Quibnto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, ACUERDA, la entrega del vehículo, cuyas características son Placa: AA364KF, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y000497, Serial de Motor: G4EH3457523, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadano CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ, titular de la cedulad e identidad N° 17.405.743, quien se encuentra asistida en este acto por el ABG. LISANDRO JOSE SUAREZ. Por cuanto pese a que en presente caso fue objeto de Juicio Oral y Público, en aplicación al artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo entrega de los objetos ocupados a quien el Tribunal considerare con mejor derecho a poseerlos y por otro lado no se observa que hubiere reclamos asi como el comiso del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento ACUERDA, la entrega del vehículo, moto cuyas características son Placa: AA364KF, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP4Y000497, Serial de Motor: G4EH3457523, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT FAMILIAR, Año: 2004, Color: ROJO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, USO: PARTICULAR, a la ciudadana CYNDRID HEROÍNA MADRID PEREZ, titular de la cedulad e identidad N° 17.405.743, en PLENA PROPIEDAD, por cuanto en el termino del Juicio en aplicación al artículo 367 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo entrega de los objetos ocupados a quien el Tribunal considerare con mejor derecho a poseerlos y por otro lado no se observa que hubiere reclamos así como el comiso del mismo; en relación con el artículo 311 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, ofíciese al estacionamiento, déjese copia y notifíquese. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales previa certificación en los autos y la copia certificada de la presente decisión por no ser contrario a derecho, los mismos deberán ser tramitados pro ante el Tribunal de Ejecución antes señalado.
LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-

LA SECRETARIA,

Abg. ROMINA TORO