REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002657
ASUNTO : NP01-P-2009-002657
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, signado con la nomenclatura interna de este Tribunal con el N°. NP01-P-2009-0002657, donde Aparece como imputado el ciudadano KELVIN JULIO VASQUEZ y como victima La ciudadana adolescente (identidad omitida), debidamente representada por su progenitor ciudadano FRANCISCO DURAN, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en su último aparte, y como quiera que a pesar de tratarse de un robo, por ser en la modalidad de arrebatan, evidentemente la violencia se dirige solo a arrebatar la cosa y no contra la persona directamente, y asi se dejo sentado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Octubre de 2009, en donde tanto el imputado como la victima manifestaron que deseaban llegar a un Acuerdo Reparatorio, por la cantidad de 340 bolívares fuertes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo como fecha del cumplimiento del acuerdo en un mes, y verificado como ha sido el cumplimiento por parte del imputado dicho acuerdo donde el Representante de la Victima FRANCISCO DURAN, recibió el pago de 390 bolívares fuertes, y así consta planilla de Deposito del Banco Mi casa, Nro. A-19642738, inserta al folio 26 . Observando quien aquí suscribe que la referida deuda ha sido cancelada en su totalidad.
Del estudio de las actas procesales observa esta Decisora claramente de las citadas actuaciones que conforman el presente Asunto, que los imputados y la victima, han expresado su voluntad en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos a llegar a un acuerdo reparatorio sobre el daño causado por el hecho punible cometido, que el imputado han cumplido con el Acuerdo Reparatorio en su totalidad , en tal sentido, SE DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y en consecuencia este Tribunal DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL seguida al ciudadano KELVIN JULIO VASQUEZ, conforme el artículo 40, y 48 numeral 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho acuerdo pone fin al proceso y por consiguiente extingue la acción penal. En este sentido observa la instancia que en el Capitulo IV del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se consagran los actos conclusivos, que son aquellos actos con los cuales se puede concluir la investigación y entre los cuales se encuentra el Sobreseimiento, el cual opera toda vez que se haya extinguido la acción penal (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente) y por cuanto esta juzgadora, siendo que, el efecto que produce el cumplimiento de los acuerdos Reparatorios, es la extinción de la acción penal una de las causas previstas en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, para que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal considera ajustado a derecho Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano KELVIN JULIO VASQUEZ. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se decreta la LIBERTAD PLENA de dicho ciudadano. Ordenándose su exclusión del Sistema de Información Policial, y la remisión de las actuaciones al Archivo definitivo. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, el SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA seguida contra el ciudadano KELVIN JULIO VASQUEZ OCHOA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.756.798, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12 de Agosto de 1.990, mayor de edad, de 19 años, hijo de Maria Rafaela Ochoa (v) Néstor Vásquez (v), con 7mo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en Calle Principal del Sector Santa Inés, Casa S/N, cerca del Stadium de Santa Inés de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, en su último aparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 48 ordinal 6° y el artículo 40 ejusdem, en tal sentido se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad recaída en contra del citado ciudadano y se acuerda informar lo conducente al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, DECRETANDOSE LA LIBERTAD PLENA de el ciudadano KELVIN JULIO VASQUEZ OCHOA. En lo que respecta este caso, por lo que se ordena la exclusión del Sistema de Información Integral (SIPOL). Remítase al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia. Cúmplase.- Dado, firmado, sellado en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
La Juez
Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER