REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001542
ASUNTO : NP01-P-2010-001542
Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del imputado JORGE EMIRIO NORIEGA JIMENEZ, colombiano, de 44 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Juana Jiménez (v) y de José Noriega (V), de profesión u oficio Agricultor, grado de quinto de primaria, natural del Caucasia Departamento Antioquia, nacido en 13/11/1966, con pasaporte N° CC-78742964, domicilio; La población el barril finca Guacharaca propiedad Sr. Jairo Quijada, Maturín Edo. Monagas, teléfono 0412-4986386., bajo los siguientes términos:
Efectivamente, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del ciudadano JORGE EMIRIO NORIEGA JIMENEZ por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente la reparación ofrecida por la victima, por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en representación de la victima, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de 1 a 3 años de prisión, no superando los tres (03) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado al haber manifestado donar la cantidad de 500 matas de caoba al Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
PRIMERO: Presentaciones ante la sede de este Circuito judicial penal cada 60 días a partir de la presente.
SEGUNDO: Residir en el mismo domicilio que constan en las actas.
TERCERO: Cumplir con la Donación de las 500 plantas de CAOBA al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, debiendo presentar constancia de ello.
Asimismo se le impone al imputado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia .
La Jueza,
ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA CARIAS