REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003249
ASUNTO : NP01-P-2009-003249
Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por los acusados JESUS RAMON CALZADILLA Y CARMEN RAMONA FAJARDO APARICIO, bajo los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
““En fecha 09-07-2009 siendo las 04:20 horas de la tarde,, los funcionarios AGENTE PEDRO APARICIO, SUB-INSPECTOR JARVIN AGUILERA y AGENTE JUAN CARLOS OSSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata encontrándose por la calle principal del sector Campo Morichal, observaron al ciudadano JESUS RAMON CALZADILLA, que conducía un vehículo tipo moto de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se le solicito que aparcara el vehículo a un lado de la calle donde este ciudadano acelero la velocidad del vehículo, haciendo caso omiso al llamado policial, iniciándose una persecución, por una calle del sector La Libertad, introduciéndose éste sujeto a gran velocidad a la parte posterior de una vivienda específicamente a un solar, donde dejo abandonado el vehículo, internándose rápidamente en la vivienda hacia donde lanzo un envase, lográndose retenerlo en la parte externa del inmueble y en presencia de dos testigos LUNA OCA YONGEL y DARWIN ANZUETA se realizó una búsqueda del envase el cual fue localizado cerca de un matorral resultando ser de color blanco, contentivo en su interior de tres envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana por lo que se procedió a realizar varios llamados a la vivienda siendo recibidos por la ciudadana CARMEN RAMONA FAJARDO, propietaria de la misma, a quien conjuntamente con el referido ciudadano se le practico la aprehensión”.”
Efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra de los mencionado ciudadanos JESUS RAMON CALZADILLA Y CARMEN RAMONA FAJARDO APARICIO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dichos ciudadanos, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, en representación de la victima, quienes manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 29-09-2010.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1) Se acuerda que continúe con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta (60) días por el Término de UN (01) AÑO por ante la Oficina de Alguacilazgo por lo que se declara Con Lugar la solicitud de extensión de presentaciones realizada por la defensa.
2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3) Someterse a tratamiento psicológico por ante el Hospital Central “Dr. Manuel Núñez Tovar”, a fin de recibir orientación psicológica, por lo que se ordena librar oficio a dicho centro hospitalario informando lo aquí decidido;
4) Permanecer en un trabajo estable.
5) Mantener actualizado su domicilio, en caso de cambiar la misma deberá notificarlo al Tribunal.
6) Publicar en la prensa local un aviso alusivo al “No Consumo de Drogas”, el cual deberá consignar ante el Tribunal, conjuntamente con la factura expedida al realizar el trámite de publicación.
Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.
La Juez
ABG. MIRLA E. ABANERO DE VIVAS
La Secretaria
ABG. ROSALVA VALDIVIA