REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002047
ASUNTO : NP01-P-2010-002047
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Abg. JULIO ESPARRAGOZA, a favor del ciudadano ROLANDO JOSE CAMPOS, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que su representado en fecha 02-08-10 por el hecho de haber salido a la audiencia preliminar la cual fue diferida en esa misma fecha, en horas de la tarde recibió un disparo partiéndole el hueso fémur izquierdo, y que se encontraba en observación e iba a ser intervenido quirúrgicamente, solicitando la separación de la causa en relación al coimputado y que se tome en cuenta que la victima se mudó al Estado Mérida y que esto no garantiza su asistencia a la audiencia preliminar, solicitando se dije la audiencia preliminar prescindiendo de la convocatoria del coimputado y de la victima y se le decrete al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad ya que por la situación actual del imputado quien debía para ese entonces ser intervenido quirúrgicamente desvirtúan el peligro de fuga y que por razones humanitarias, ya que es evidente el inminente peligro de su vida, ya que no existen los mecanismos idóneos para su atención, por el tipo de operación al cual iba a ser sometido, solicitando sea revisada la Medida de Privación de Libertad y sustituida por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con detención domiciliaria..
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este sentido se ordenó la practica de una evaluación medico forense al imputado, cuyas resultas fueron recibidas por este Tribunal en fecha 03-09-10, y siendo el día de hoy el primer día hábil siguiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: la defensa fundamenta su solicitud, en que el imputado fue herido e iba a ser intervenido quirúrgicamente, y que solicitaba una medida cautelar con detención domiciliaría en virtud de que la vida del mismo corría peligro en el internado y dada la situación de salud de su representado se desvirtuaba el peligro de fuga y se fijara la audiencia preliminar prescindiendo del coimputado y de la victima, en este sentido este Tribunal observa que el Informe Medico Legal que se ordenó practicar al imputado indica que presenta unas lesiones graves que ameritan 60 días para su curación y 60 días de reposo, y que ya fue intervenido quirúrgicamente; asimismo observa este Tribunal que el imputado fue trasladado el 16/08/10 desde el Hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar hasta el Internado Judicial penal y hasta la fecha de la evaluación a saber 26-08-10 ya habían pasado 10 días, y al día de hoy aun mas casi 19 días, en los cuales el imputado ha permanecido en el internado judicial sin que se haya presentado ninguna situación de violencia en su contra, es decir que el tiro que recibió en la pierna pudo ser un hecho aislado, pues no existen pruebas de que haya sido precisamente por haber salido a la audiencia, pues a diario se realizan Audiencias Preliminares en el Internado Judicial por un acuerdo con los internos, y hasta la fecha no tiene conocimiento este Tribunal de situaciones de represalias en contra de los procesados que salen a las audiencias, y en cuanto a el estado de salud actual del mismo este puede cumplir su reposo en el internado judicial, donde se cuenta con un servicio medico que puede prestarle el apoyo necesario que caso de cualquier eventualidad; en consecuencia esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano ROLANDO JOSE CAMPOS, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, aunado a que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por otro lado en cuanto al requerimiento de que se prescinda de la presencia de la convocatoria del coimputado y de la victima para realizar la audiencia preliminar, lo procedente es negarla pues, pues ambos deben ser citados y si estando citados no comparecieren, en mas de una oportunidad pudiera prescindirse de su presencia para la realización de la misma, mas no de su citación. Y así se decide.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado ROLANDO JOSE CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 14.110.955, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Asimismo se niega la solicitud de que se prescinda de la citación de la victima y el imputado para que se realice la audiencia preliminar. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrense los correspondientes oficios y boletas de encarcelación.
La Jueza,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. ROMINA TORO